REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001844
ASUNTO : KP01-S-2012-001844
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA, titular de la cedula de identidad 11.821.352, nacido en Caracas, Dtto. Capital, en fecha 31-10-74, grado de instrucción Licenciado en Letras, de 38 años de edad, hijo de Joao Machado y Maria Gouveia, oficio: comerciante, residenciado en Urb. El Amanecer, calle 1, casa Nº 1, Cabudare, edo. Lara. teléfono: 0414-2040090 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELY MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se dicte la medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando la ciudadana Karely Mercedes Sánchez Rivero se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Nacho ubicada en el Centro Comercial Sambil de Barquisimeto, inicia una discusión con el ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA quien es el gerente de la tienda, en medio de la discusión la amenazó con golpearla y posteriormente lo hace, propinándole dos puños en el hombro derecho, motivo por el cual la ciudadana Karely Mercedes Sánchez Rivero denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “el me amenazo diciendo que antes de pegarme me dijo que sino conocía un marico arrecho, yo no voy a dejar de trabajar y tengo un niño de 5 años, es verdad no me he portado bien pero es por las cosas que ele pone como una autoestima en bajo pero lo que no justifico es que el me golpeo y se paso, que me deje quieta en mi trabajo. El Juez pregunta y ella responde: no habían mas personas en la tienda, eso fue en el baño adentro de la tienda, ellos no tienen cámara, Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada LIRIO TERÁN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “evidentemente una excelente empleada hasta diciembre hasta que se postula a un cargo y no califica y empieza a caer el rendimiento, este mes ella trabajo un día nada mas y le pedí que arreglar unas carpetas y lo hizo hasta que cayo e una actuación que no debía hacer de envolver ropa, yo como a las 4:30 de la tarde yo me voy a preparar un te, antes de eso ella cuando el dije que no envolviera ropa ella se ríe y le comunico al jefe y me dice que la amoneste, preparo el te y Luis enrique iba al baño y le digo que ella esta allí, ella sale y Luis enrique se va detrás, ella le dice a la sub gerente diciendo que necesitaba hablar con el señor Pedro y cuando yo bajo de hablar con el señor Pedro que me decía que yo la insultaba estaba ella con un agente llorando que yo la había golpeado, yo lo que quiero es trabajar y yo lo que le he dicho a ella es que si no estaba preparada para el momento le he dicho que se prepare, lo que me dicen los muchachos es que si yo la había golpeado o agredido lo lógico era que saliera llorando o algo y ella salio tranquila y pidió su cartera al cajero que es donde se guardan las carteras. El Juez pregunta y el responde: no se como se pudo ella haber producido la lesión, y me gustaría que la gente de seguridad presentara el video facilitara el video porque ella salio a hacer una llamada y a los 20 minutos fue que llego ella con el agente. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “la declaración de mi representado fue claro y solicitare al Fiscal que solicite los videos, igualmente me llama la atención la declaración de la victima en su denuncia que indica que a las 5 de la tarde no había nadie en la tienda y todos sabemos que a las 5 de la tarde eso esta full y mi defendido me indica que incluso habían 6 empleados en la tienda, y me indica que cuando ella sale el llama a Pedro a ver que fue lo que paso y ella en la denuncia dice que el señor Pedro estaba presente, igualmente la supuesta lesión de la señorita de verdad que yo no le veo nada situación que debe ser investigada por el Fiscal y esta constancia medica no se corresponde con lo que estamos viendo aquí, solicito el procedimiento especial y se declare sin lugar la flagrancia por el delito de violencia Física y que durante la investigación se determine la verdad, esto es un problema laboral por un ascenso que no se le dio a la señorita y no estaba en manos de mi representado sino de personas que están por encima de el, solicito de conformidad con el art. 87 ordinal 13º de la Ley Especial se remita a la victima a recibir charlas de violencia dE genero y se declare sin lugar el arresto transitorio por ser desproporcionado con los hechos, igualmente de conformidad con el art. 87 ordinal 13º se remita a mi representado a charlas porque siempre es bueno canalizar los problemas. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELY MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO, siendo que este tribunal comparte y acoge la precalificación, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y el resultado de la valoración médica que riela en el folio diez (10) en el cual se deja constancia del Estado Físico de la ciudadana KARELY MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO, suscrito por la Dr. JUAN MANZANO, Médico Cirujano, quien deja constancia de las lesiones que evidenció en la evaluación, mencionando lo siguiente: “…traumatismo en brazo derecho…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se remite a la ciudadana víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) los fines de que reciba charlas en materia de violencia de género, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y dirigir Oficio al Señor Pedro Mora en su carácter de Supervisor Nacional de las Tiendas Nacho a los fines de hacer de su conocimiento la investigación que se esta llevando adelante por la denuncia realizada por la ciudadana KARELY MERCEDES SÁNCHEZ RIVEROen contra del ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la finalidad que emita una medida administrativa con el objeto de procurar un traslado del ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA a otra tienda de esta cadenas de librerías diferente a la ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Barquisimeto.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas la cual deberá cumplir desde el día 11-04-12 a las 04:17 pm hasta el día 12-04-12 a las 04:17 pm. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARELY MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se remite a la ciudadana víctima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) los fines de que reciba charlas en materia de violencia de género, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y dirigir Oficio al Señor Pedro Mora en su carácter de Supervisor Nacional de las Tiendas Nacho a los fines de hacer de su conocimiento la investigación que se esta llevando adelante por la denuncia realizada por la ciudadana KARELY MERCEDES SÁNCHEZ RIVERO en contra del ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la finalidad que emita una medida administrativa con el objeto de procurar un traslado del ciudadano ALBERTO MACHADO GOUVEIA a otra tienda de esta cadenas de librerías diferente a la ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Barquisimeto. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la boleta de Arresto Transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez