REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001875
ASUNTO : KP01-S-2012-001875
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, titular de la cedula de identidad 15.004.430, nacido en Guanare, edo. Portuguesa, en fecha 13-02-80, grado de instrucción Bachiller, de 32 años de edad, hijo de Dominga Agüero y Rafael Romero, oficio: funcionmario policial de las FAP, residenciado en la carrera 33 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-43. teléfono: 0426-1570223 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, momento en el cual encontrándose la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO en el comando de la Policía del Estado Lara ubicado en la carrera 30, por cuanto la misma se encuentra privada de libertad, es cuando llega el funcionario policial ciudadano SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO profiriéndole palabras ofensivas con relación a su situación de detenida y amenazándola de dispararle con un arma de fuego, razones por las cuales las autoridades competentes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “con respecto a esta situación se viene presentando porque el fue el funcionario actuante de mi procedimiento donde me arranco mi teléfono donde me obligo a darle mi clave y el llega a decirme que yo si era Papua que no tenia que decir nada porque yo soy una balandra y me dice chora y presa del coño, el 25 de agosto en el Comando General llega y comienza a meterse conmigo y a burlarse de mi y yo le dijo que que el pasa que ya me metió presa y me dice que me calle que a mi no me sale hablar nada y me dice maldita, el todo el tiempo me acosa y me dice que me iba a volver a sembrar y yo le dije a mi familia que a raíz de esto no me visten mas, el sábado voy a mi vista que viene mi mama bajo la custodia de la femenina Ariannys Jiménez y me lo encuentro y me da miedo porque siempre es el acoso, y el me mira y se empieza a burlar de mi y le digo que que le pasa conmigo y me dice presa del coño maldita y me dolió que me este recordando que estoy ahí y me le acerco y le digo que que le pasa y que se fuera porque ya lo había denunciado y el me apunta con el arma y la apretó pero por supuesto que el arma no se disparo y la femenina le digo que bajara, yo no he podido dormir porque me asusto mucho y quede impactada con todo eso porque me iba a matar y sale el jefe de los servicios que es Luis Pinto y el dijo que bajara el arma porque a la funcionaria no le había hecho caso, empiezo yo a llorar y no pude recibir mi visita, el jefe de los servicios Luis González lo agarra, lo esta haciendo ahí en ese centro imagínese cuando me vea fuera de allí y temo por mis hermanos, a mi me condenaron a 27 años por una droga que el sabe muy bien que no me la consiguieron a mi, deseo que se hagan las investigaciones del caso y que el deje el acoso en mi contra. Es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSOR PRIVADO, abogado Enrique Pérez Monteverde IPSA 69.141, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “con relación a lo ocurrido el día sábado 21 de este mes a las 2:30 pm yo me dirigí al comando a llevar a dos ciudadanos que estaban detenidos por el delito de droga para su reseña y yo estando en la parte externa de control de detenidos donde esta una patrulla dañada y ella sale de la parte de la plaza que se encuentra en el comando y comienza a vociferar palabras obscenas en mi contra y llega a la puerta de control de detenidos y sale corriendo y luego sale con un cuchillo y se abalanza sobre mi persona y yo empuño mi arma pero no aprovisione el arma pero fue en vista que ella intento herirme y tengo de testigo al funcionario Freddy escobar, la funcionaria actuante Ariannys Jiménez intento quitarle el cuchillo a ella y no se lo dejo quitar y se lo guardo en la cintura, el funcionario Pinto me saca a la calle, es de hacer notar que el que reporto la novedad al Jefe de los Servicios y al director de Control de detenidos fue mi persona y me dijeron que realizara un informe reportando la novedad y me fui a la comisaría los Cardenales a hacer el informe porque en el Comando no me prestaron computadora y regrese a llevar el informe que se lo entregue al funcionario Pinto y tengo copia de la hora en que entregue el informe, tuve una entrevista con la Directora Marisol porque ya esto había ocurrido. Yo fui al comando en dos oportunidades y me retiro a las 6:55 pm y voy a mi sede donde trabajo y entrego el arma de reglamento y luego me voy a mi vivienda, a las 11:00 pm me llama el jefe del CCP LOS Cardenales indicándome que había una novedad y yo me voy hasta allá y el supervisor en Jefe me dice que en el Comando hay una novedad y me voy al Comando casi a la 1 de la mañana y me pasan por el libro y los funcionarios que me van a hacer el chequeo medico porque estaba detenido a la orden de la fiscalía 13º y yo les digo que los funcionarios notifican la novedad y que me digan el porque me detenían y me dicen que eso es por la fiscalía, no me hicieron el chequeo medico sino en la mañana del DIA domingo y los derechos del imputado los fuimos es a las 11 de la mañana del día domingo, me llevan a la fiscalía 10º y dicen que no es por allí sino por la fiscalía 3º y me llevan y en la noche es que me llevan a la Comisaría Los Cardenales, ese día la funcionaria actuante Ariannys Jiménez me dijo que ella había hecho las actuaciones porque era yo o ella porque la Directora Marisol le había preguntado si Eliana cargaba el cuchillo y ella le dijo que no, hay una simulación de hecho punible en mi contra porque yo no apunte a nadie con mi arma porque eso seria uso indebido del arma y porque si eso fue así no me detuvieron de inmediato. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “rechazo y contradigo los argumentos fiscales, manifestó el fiscal que mi defendido hizo el procedimiento donde la ciudadana y su esposo cayeron presos por droga y eso alimenta una sed de venganza y odio, nunca se hablo en el acta que leyó el Fiscal y nunca se hablo de un cuchillo y ella nunca se dejo revisar por su superior y manifestó que debía estar frente a un fiscal pero una persona que no la debe no la teme, mi defendido estaba siendo agredido por un cuchillo y el saca el arma preservando su vida y debe averiguar la fiscalía como realmente fueron los hechos, se presentan las fotos del sitio donde fueron los hechos pero la ciudadana venia caminando de un área muy distinta al que se presenta aquí, y es mentira que ninguno de los funcionarios detenidos anden por allí con custodios, Arianny Jiménez se graduó con el esposo de la ciudadana presente, acá hay una simulación de hecho punible por parte de la ciudadana Eliana y rechazo lo que ella dice que todo el tiempo ha denunciado a mi defendido, consigno copias simples en dos folios útiles y hay pruebas de que cada vez que existen incidentes el hace escritos buscando la manera de no tener mas problemas con ella, solicito se acuerda una medida sustitutiva y que no se acuerde la medida de 48 horas solicitada por el Fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, acogiendo este tribunal las precalificaciones en los siguientes términos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ambas precalificaciones, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado, así como también el verbatum evacuado por la víctima en la sala de audiencias, lo cual resulta lo suficientemente creíble. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; se ordena oficiar a comandancia y se ordena oficiar al Jefe de la Zona Unión de la Policía del Estado Lara funcionario Vicmey Vargas a los fines de hacer de su conocimiento del procedimiento y de las medidas de protección y seguridad que se impusieron con el objeto de que preste su colaboración de que el ciudadano en ejercicio de sus funciones no acuda a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara ubicada en la calle 30 de esta ciudad.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 y en ejercicio de las facultades que otorga a este tribunal especializado el artículo 91 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA Arresto Transitorio por un lapso veinticuatro (24) horas la cual deberá cumplir desde el 24-04-12 siendo las 01:10 p.m. hasta el día de mañana 25-04-12 a las 01:10 p.m. ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la Medida Cautelar Innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en que se prohíbe al ciudadano SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO portar arma de fuego y es por ello que se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Lara a los fines de que ejecuten esta medida cautelar y también deberá oficiase al Comisionado agregado Vicmey Vargas, con el objeto de hacer de su conocimiento dicha medida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENZA AGRAVADA, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, ASÍ COMO se ordena oficiar a comandancia y se ordena oficiar al Jefe de la Zona Unión de la Policía del Estado Lara funcionario Vicmey Vargas a los fines de hacer de su conocimiento del procedimiento y de las medidas de protección y seguridad que se impusieron con el objeto de que preste su colaboración de que el ciudadano en ejercicio de sus funciones no acuda a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara ubicada en la calle 30 de esta ciudad. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez