REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020607
ASUNTO : KP01-P-2011-020607

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: CARLOS VALECILLOS
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, de Cedula de Identidad V-7.378.126, nacido en Mene Grande, edo. Zulia, en fecha 23-10-59, grado de instrucción 6º, de 53 años de edad, hijo de Rito Escalona y Maria Yepez, oficio: albañil, residenciado en la vereda 21 entre calles 3 y 5, Cerritos Blancos, casa Nº 3-41. teléfono: NO TIENE
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ IPSA 133.348 Y MARCIAL ANTONIO MENDOZA IPSA 60.459
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI
VICTIMA: BELKYS COROMOTO PEREZ MORENO, CI 11.883.775
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ IPSA 133.348 y Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA IPSA 60.459, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “niego y rechazo categóricamente que el se vea incurso en el delito que le acusa la Fiscalía y niego que el sea autor de los hechos que le acaba de acusar la Fiscalía, desde el mes de noviembre de 2008 nuestro representado ha sido imputado por la misma fiscalía por los mismos hechos y se ha presentado de manera voluntariamente y en no menos de 11 oportunidades el ha comparecido ante la Fiscalía, conoce efectivamente la pena probable al delito desde noviembre de 2008, sin embargo ha sido por parte de él el sometimiento a la persecución penal, también la defensa fue a la Fiscalía y pidió sus pruebas las cuales no evidencia la Fiscalía en su acusación y se le practicaron pruebas psicológicas, constancia de trabajo y residencia, todos estos hechos son necesarios esclarecer, la medida de privación de libertad que solicita la Fiscalía no debe acordarse por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, el ha comparecido a todos los llamamientos que ha hecho el tribunal lo que demuestra el deseo que el tiene de someterse a la persecución penal y su comportamiento mantenido por nuestro defendido deja ver que no hay peligro de fuga, no ha oído la defensa elemento alguno de que razonablemente se encuentre lleno los extremos para suponer la obstaculización al proceso, se pidió a la fiscalía una prueba de ADN y la Fiscalía no realizo esta prueba, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, ya que nuestro representado es una persona trabajadora, con un domicilio determinado y con buena conducta predelictual, y se llegara a la verdad en el juicio oral que se realice en su oportunidad. Es todo.”.


EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No voy a declarar. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, es por lo que ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Vigésima, abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Observa este tribunal que los hechos y elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público no se subsumen en el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1º, sino que existe una adecuación al tipo penal de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 segundo y tercer aparte, es por tal motivo que este tribunal de justicia de género se aparta de la calificación efectuada por la representante fiscal y fija como calificación jurídica provisional la de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“la niña víctima de 11 años de edad, acompañada de su representante legal, en la cual señala al ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.126, de 52 años de edad como el padrastro y persona con quien sostuvo en varias ocasiones relaciones sexuales, producto del cual presentaba embarazo… este ciudadano, aprovechaba la cercanía para con la víctima y la ausencia de la madre y demás personas de la casa, para estar solo con la niña y sostener relaciones sexuales con la víctima, hechos ocurridos en la casa donde residía la víctima junto a su madre y el imputado específicamente … Barquisimeto Estado Lara, en fechas imprecisas, en virtud de que la víctima manifestó que estaba siendo sometida a tales actos sexuales desde que ella cursaba estudios de preescolar y tenía aproximadamente 5 años de edad, y siendo que producto de esas relaciones sexuales al momento de exponer sobre tales hechos, se encontraba esperando un hijo de su padrastro.…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
2. Testimonio de la Dra. Psiquiatra MARÍA ELISA ALONSO RUBIO, adscrita a al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, P.A.N.A.C.E.D., siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psiquiátricamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones emocionales de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la Licenciada YILDA VIERA, adscrita a al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, P.A.N.A.C.E.D., siendo pertinente por tratarse de la experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
TESTIGOS:
1. Testimonio de la niña víctima de once (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la ciudadana PEREZ MORENO BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-11.883.775, representante legal madre de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

4. Testimonio de la ciudadana NANCY JOSEFINA SUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.407.201, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-9225, DE FECHA 14-11-2008, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la Dra. Psiquiatra MARÍA ELISA ALONSO RUBIO, adscrita a al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, P.A.N.A.C.E.D., en fecha 24 de Noviembre de 2008, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psiquiátricamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la Licenciada YILDA VIERA, adscrita a al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, P.A.N.A.C.E.D., siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos que rielan al asunto del cual se trata, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALIRIO ANTONIO ESCALONA YEPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de la Policía del Estado Lara, el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: vereda 21 entre calles 3 y 5, Cerritos Blancos, casa Nº 3-41. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Sin Lugar dicha solicitud. CUARTO: Se dicta Medida Cautelar de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de la Policía del Estado Lara, el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: vereda 21 entre calles 3 y 5, Cerritos Blancos, casa Nº 3-41. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez