REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215
DE LO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE
En fecha 28 de Marzo de 2012, el ciudadano GRITZKO TERAN, en forma oral interpone recurso de amparo, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“yo no soy abogado y la parte técnica se la cedo a la defensa del pueblo ya la defensa publica, yo solicito se reinstale mis derechos constitucionales al goce, uso y disfrute de mi propiedad ya que mi casa ha sido abandonada, si bien es cierto el año pasado se levanto la medida hubo un obstáculo ya que se puso un candado, allí funcionaba mi taller ya que desde hace 10 años que fui despojado y amerito que el estado venezolano me restituya vista la presunción de mi inocencia, solcito se me levante cualquier tipo de impedimento notificándole a la comisaría mas cercana a fin de que me presenten el auxilio para poder entrar a mi propiedad y ejercer mi trabajo, así mismo soy una persona de la tercera edad y solicito a la Fiscalía como garante de los derechos en los procesos penales y visto la presunción se avoque a la presentación del acto conclusivo y se esclarezca los derechos penales ya que esa actitud es un acto genocida y de exterminio, si bien es cierto la corte determino que hubo un acto de violación grave cuando renuncie al sobreseimiento y me dieron la razón, y hay una policita que pareciera que forma parte del estado de aplicar medidas por un gran lapso de tiempo y así crear solapadas formas de castigo y acá hubo fue una simulación de hecho punible para hurtarse la camioneta, los objetos que estaban allí, no estoy pidiendo un amparo constitucional sino una restitución en forma ordinaria de mis derechos constitucionales pero esa parte técnica se la dejo a la defensa publica y a la defensorìa del pueblo y así mi petición sea oída con las debidas garantías y si el fallo resulta desfavorable tener acceso a la segunda instancia. Considero se violento el debido proceso a causas que han permitido que la demora llegue a un extremo insostenible en el tiempo violándose el art. 49 de la Constitución y el art. 43 de la extinta Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se violento los derechos laborales, y solicito se levante cualquier impedimento para el uso goce y disfrute de mi propiedad ubicada en la Parcela 16, sector Cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Cabudare, y en base al 285 la Fiscalía dictamine el acto conclusivo ya que hay elementos suficientes que avalan mi inocencia en este caso. Es todo.”
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En fecha 28 de Marzo de 2012, la representante de la defensoría del pueblo Abogada LUISA RAMOS, portadora de la cédula de identidad V-12.333.906, en forma oral expuso los argumentos jurídicos en defensa del ciudadano GRITZKO TERAN, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“nuestra representación obedece a la citación realizada por el Tribunal, e invocando la Sentencia Nº 742 del 19-04-2000 de la Sala Constitucional del TSJ donde establece que asesoramiento en aspecto técnico en casos de amparo, mi solicitud hacia el tribunal es que tuvimos conocimiento, hay constancia que hay distintas notificaciones libradas a la señora Mirilla y hay un testimonio de un vecino que dice que tiene ella aproximadamente 20 años viviendo cerca del inmueble y que ella no conoce a la señora Mirilla, no ratificó el primer punto de que si el expone que si ha habido una violación al debido proceso ya que los hechos no conllevan la violación de derechos humanos, y hace un año hicimos una solicitud a la Presidencia del Circuito Penal a los fines de que procedieran a revisar las medias, ratifico lo relacionado con el sobreseimiento y el acceso a la propiedad con el apoyo policial. Es todo.”
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 28 de Marzo de 2012, la Defensora Pública Abogada PERLA TORRELLES, en forma oral expuso los argumentos jurídicos en defensa del ciudadano GRITZKO TERAN, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“Una vez escuchada la manifestación de mi representado esta defensa considera que las medidas ya cesaron y estoy de acuerdo que se preste el auxilio policial a los fines de que se permita el ingreso de mi representado a la vivienda, el caso tiene 7 u 8 años y hay que tener en cuenta los lapsos que tiene la Fiscalía para presentar el acto conclusivo y creo que dicho lapso venció desde hace un tiempo considerable y por tanto me adhiero a la solicitud de mi defendido de que se le restituya el ingreso al inmueble. Es todo.”
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la misma audiencia, el Ministerio Público, representado por los abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ y ENRIQUE MONTENEGRO, fiscales 1º y 3º, respectivamente, en forma oral expusieron sus argumentos jurídicos, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
El fiscal del ministerio publico abg. Gustavo Rodríguez expuso: “con respecto a la solicitud del señor Terán, efectivamente se inicio una investigación en el año 2003 por denuncia de la señora Mirilla y dictaron las medidas que a bien tuvo, posteriormente prescribe la causa y la Fiscalía solicita un sobreseimiento y el investigado renuncia a ello y el tribunal remite dicha causa a la Fiscalía a los fines de que emitan nuevo acto conclusivo y llega la causa a mi fiscalía y se realizan unas diligencias que el mismo solicito y se realizo una inspección ocular a la vivienda, medidas que el año pasado cesaron y el señor podía acceder al inmueble ya que no ha habido una partición de dicha comunidad conyugal y se trato de entrevistar a la victima lo cual había sido imposible porque tal como lo manifestó ella la misma se había mudado, cuando el nos habla de un retardo procesal pudiéramos decir que si porque se trata de un asunto del año 2003 pero se debe a varias causas en virtud de que el renuncio al sobreseimiento el ha recusado a varios Fiscales y a varios defensores públicos, cuando me llega la causa en el 2011 se realizaron las diligencias que fueron solicitadas y por tanto me comprometo a presentar el acto conclusivo en un lapso no mayor de 25 días, en cuanto a la restitución del inmueble no me opongo a que se restituya el mismo y la victima manifestó que no esta viviendo allí y que sea la jurisdicción civil que se pronuncie en cuanto a m la repartición de dicho inmueble. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal del ministerio publico abg. Enrique Montenegro quien expuso: “ratifico lo planteado por el Fiscal 1º del MP y viendo la solicitud del señor Teran en el cual señala que hay un retardo procesal si bien es cierto hay un cese de medidas de protección y seguridad ya el puede tener el ingresop a la vivienda y podrá el tribunal ordenar el ingreso con ayuda de la policía.”
DE LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente:
“me impacta y me impresiona que pasan +los años y el siga buscando coletillas para solucionar un problema que ya debería estar muerto, el esta pidiendo regresar al hogar que el abandono por irse con otra pareja pensando que el iba a ir mejor y se llevo todas las herramientas de trabajo, en un proceso de divorcio el siempre estorbo el juicio, el tribunal determino que el inmueble pertenece a 5 personas que son sus hijos, el y yo y el no quiso que fuera así, el habla de genocidio pero el único genocidio se cometió contra la familia, y tenemos un hijo que esta en las drogas y come en los basureros y eso a el no el importa y el no puede ingresar a ese domicilio hasta que no se solucione el inmueble que debe venderse que es un foco de infección para el y la familia y por eso me mude del inmueble hace 5 años, el pide restitución de sus derechos pero el no tiene deberes, solo exige derechos pero el no tiene deberes, la ultima vez me llamo para advertirme que tenia una orden de inducción lo que no se que es, las ordenes que me mando la fiscalía nunca me llegaron y el sabe donde yo vivo, hay no hay vecinos, el muchacho cuando tiene momentos de lucidez va para el inmueble en conflicto, los enseres de trabajo del señor Terán el se los llevo cuando se fue con la doctora e incluso se llevo mi cama y cuando se consigue con el muchacho que esta en las drogas lo psicosea diciéndole que su mama es una prostituía y eso a el lo pone mal, nosotros nos divorciamos y la casa pertenece a la comunidad conyugal y eso esta registrado a los 5 miembros de la familia, candado nuevo no hay eso lo abre mi hijo con un tubo, si el ingresa al hogar va a echar a mi hijo a la calle y el quiere adueñarse de la casa y el resto de la familia perdería sus derechos, el me llamo diciéndome que me iba a comprar mis derechos y que la llevara a remate que el la compraba, si el tribunal decidió eso entonces de seguro el va a poner a mi hijo de patas en la calle y el no esta capacitado para trabajar ya que esta completamente frito como dicen por ahí y lo llevo a lugares pero sale a la calle y empeora, yo me imagino que el señor en este tiempo ha trabajado en algún lado y yo no tengo porque resolverle sus problemas de trabajo si el no resolvió los problemas de familia. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud, de que las pretensiones del accionante se generan del asunto principal que cursa por ante este Tribunal por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control. Audiencias y Medidas, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:
Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un amparo constitucional, por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
Ahora bien, precisado la universalidad del amparo constitucional debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este remedio expedito, por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, no se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, se desprende es del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley, que resultan elementales y que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae la cosa al estado anterior a su comienzo. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En el presente caso la presunta denuncia por violación a sus derechos constitucionales a la cual hace referencia el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, en los términos siguientes:
1. Retardo Procesal.
2. Acceso a la propiedad cumbre Terepaima.
3. Acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público.
En análisis a los argumentos expuestos por el ciudadano que ejerce el amparo, se interpreta que los mismos no conllevan la característica esencial de una lesión constitucional conforme a la naturaleza de esta acción, como lo es que deba ser actual o presente y que pueda ser reparable.
Siendo así, para este Tribunal resulta inadmisible conforme a lo contenido en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal quiere dejar sentado que de todo lo expuesto y solicitado por el accionante además de las causales de inadmisibilidad explicadas, es el carácter extraordinario de la acción de amparo ya que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado. Al respecto señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que sin duda alguna la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente…con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Lo anteriormente expuesto, lo trae a colación este juzgador en virtud de que se debe explicar al accionante cual es el objeto fundamental de la acción de amparo y se debe delimitar claramente sus causas de admisibilidad y su carácter extraordinario, por lo cual deberá necesaria e ineludiblemente el accionante acudir a las vías ordinarias para obtener respuestas de algunas de las solicitudes planteadas en la presente acción de amparo y debe utilizar esta vía solo cuando la lesión sea actual, reparable y respetando siempre el carácter extraordinario del cual goza, ya que como lo dice el autor citado no pretende el legislador eliminar las vías ordinarias por ser estas duraderas y engorrosas.
Por todo lo anteriormente expuesto se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, así como reparable, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las cuales fueron citadas de forma precedente, vicia de inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Violencia de Género Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez