REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001805
ASUNTO : KP01-S-2012-001805
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Tercera del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad 7.446.654, nacido en Baruta, edo Miranda, en fecha 21-01-72, grado de instrucción TSU en Relaciones Industriales, de 40 años de edad, hijo de Emilio Hernández e Irene Ruiz, oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Anacoco, Transversal Nº 1, casa Nº 269, Barquisimeto, edo. Lara. teléfono: 0414-5117784 (presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000signada con el Nº S-10-1719 la cual esta terminada por ser una designación de defensor), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA SEIJO LOPEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, la ciudadana RAIZA CAROLINA SEIJO LOPEZ llegó a su casa y comenzó una discusión con el referido ciudadano, y en medio de la discusión la misma fue amenazada por parte del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, mostrando la misma temor fundado por cuanto el presunto agresor porta arma de fuego; motivo por el cual la ciudadana RAIZA CAROLINA SEIJO LOPEZ denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y AL ASISTENTE LEGAL
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “yo de verdad exijo antes ustedes que son las autoridades se me de resguardo sobre la violencia de el, no trabajo bien, va a mi sitio de trabajo y amenaza entro hace dos años por el estacionamiento y llama a la esposa de un profesor y le dice que yo soy la mujer de el, trabajo con niños de tres años de edad y me acosa, ayer tome la decisión de hacer la denuncia porque yo digo que ya basta, hubo una primera arma y se la entregue a su papa y su papa se la devolvió, y hace un año tiene un arma que fue la que le quitaron ayer y a mi me da miedo que el me vaya a matar porque el consume una sustancia blanca en una bolsita de cierre mágico y la inhala y bebe, cuando llego a la casa la puerta esta partida y están los vecinos de testigos que me grita, yo hice una denuncia, ayer estaba en mi sitio de trabajo y llego una representante y me dijo si yo era la profesora Raiza y me mostró una foto de un amigo del señor Francisco y ella me dijo que tuviera cuidado que esa persona me estaba señalando con dos personas el día martes y que no fuera a ser que me secuestraran, el me llama por teléfono y cuando llegue a la casa le dije lo que pasaba que Daniel estaba haciendo y que lo iba a denunciar y el me dijo que si yo salía de ahí me iba a quitar a las niñas, el todo el tiempo carga esa arma y en el apartamento incluso hay un hueco en la pared porque el hizo un disparo con al primera arma, con esta segunda creo que su amigo Daniel Machado fue el que se la vendió, el bebe y llega a la 1 o a las 11 y nos levanta a mis niñas y a mi, las niñas han presenciado todas las violencias, en el celular tengo las llamadas de ayer, el me dice puta y zorra delante de mi hija y ella me pregunta que es eso, me da hasta pena con los vecinos porque para el todos los profesores son hombres míos, en el 2010 incluso le hizo las pruebas de ADN a mis hijas y yo firme porque mi mama me dijo que sino tenia nada que temer lo permitiera, ese examen los hicieron el Edificio Carali, y pido que si el ciudadano va a salir a la calle que me protejan a mi y a mis hijas, yo soy profesora de Educación Preescolar, yo vivo en un apartamento del papa de el, el hasta los momentos el ha respondido en la parte de pagar el colegio de las 2 niñas. El numero de expediente de la primera denuncia es 13F3-VCM-402-10. Es todo.”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORES PRIVADOS Abogados Omar Flores IPSA 119.693 y Carlos Herrera IPSA 133.248, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “si bien es cierto hay una denuncia que esta ratificando la victima, pero la victima presento una denuncia ante un órgano receptor, lo que nos parece descabellado es que dentro de esa Institución mi cliente tuviese la capacidad de tal violencia que sentido tiene que el se apersone ante el órgano de seguridad para ser aprehendido, esta es una situación que manejo a conveniencia los funcionarios que hacen el procedimiento, la defensa no discute el comportamiento que tengan ambas partes en su convivencia como pareja, pero el articulo 13 del COPP es claro y maneja las situaciones en general de las situaciones y se debe esclarecer la verdad jurídica, aquí hay terceras personas involucradas que solo ellos podrán dilucidar en sus razonamientos que tiene que ver una tercera persona en el caso, si este tipo de situaciones ocurrieron como es que aquí no hay lesiones aparentes ya que según el se abalanza sobre la victima e incluso con un arma pero el tiene toda la reglamentación lo cual esta en autos el porte y los documentos que acreditan a este señor el uso de arma, por otro lado la defensa le parece suficientes las medidas solicitadas por la Fiscalía de las establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5, 6 y 9 y con ellas se cumple el cometido de lo que solicito incluso la misma victima, por otro lado parece excesivo las otras medidas que solicita el Fiscal sin siquiera hacer las investigaciones, ahora nos llama la atención una situación y es que no es posible que en este acto de hoy no se puede retrotraer bajo ningún concepto una denuncia del año 2010 y ese caso estaba cerrado según el juris, la ley es muy especifica en su articulo 79 que refiere el tiempo prudencial que debe tener la Fiscalía para emitir algún acto conclusivo, solicito sean acordadas las medidas que pidió el Fiscal en cuanto al art. 87 ordinales 3, 5, 6 y 9 pero es desproporcionado otorgar el arresto transitorio. Solicito copias simples del asunto y nos apegamos al art. 125 del COPP como derechos propaso de mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la RAIZA CAROLINA SEIJO LOPEZ, este juzgador acoge solamente la precalificaciones de los hechos bajo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete y ocho (07 y 08) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, Registro de Cadena de Custodia Nº 075 suscrito por el Funcionario Oficial Carlos Chang adscrito a la Policía Municipal de Iribarren, en la cual se menciona la siguiente evidencia física colectada: “Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, Marca Smith & Wesson, calibre 9mm con empuñadura de mano, de color negro serial VCZ8734, con su respectivo cargador”, Registro de Cadena de Custodia Nº 077 suscrito por el Funcionario Oficial Carlos Chang adscrito a la Policía Municipal de Iribarren, en la cual se menciona la siguiente evidencia física colectada: “Un (01) Porte de Arma emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, a nombre del ciudadano Hernández Ruiz Francisco, signado bojo el número de control 115121850, en su parte posterior indica el número correlativo 121850, al igual que las características del arma, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola marca S&W, calibre 9 mm, serial del arma VCZ8734”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado; así como también el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal de justicia de género no acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en este estado y grado del proceso no se encuentra debidamente acreditada la comisión de tal delito por cuanto no constan informe psicológico que permita aseverar lo contrario, es por ello que de manera forzosa este tribunal no acoge tal precalificación. ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ordenar la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y retener el arma de fuego y su porte remitirla al órgano competente, y se remitirá un Oficio a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) con la finalidad que se suspenda el porte de armas y cualquier solicitud que se realizara con posterioridad.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas la cual deberá cumplir desde el día 29-03-12 a las 04:11 pm hasta el día 31-03-12 a las 04:11 pm. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAIZA CAROLINA SEIJO LOPEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ordenar la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y retener el arma de fuego y su porte remitirla al órgano competente, y se remitirá un Oficio a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) con la finalidad que se suspenda el porte de armas y cualquier solicitud que se realizara con posterioridad. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la boleta de Arresto Transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez