REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-160-12
ASUNTO N° AP01-P-2011-005064
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SÁNCHEZ. Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: R.Y.G. Niña, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DEFENSOR: FRANCO ALEXIS TORRES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1981, de 31 años de edad, hijo de Carmen Merchán (V) y Bernardino Gamboa (V), residenciado en el Junquito, Kilómetro 16, Sector la Loma, Casa S/N, teléfono 0212-582-77-78, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.008
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inicia en fecha 11 de febrero de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Abogada Arraiz Planchart Dora, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas
En fecha 13 de febrero de 2011, la profesional del derecho la Dra. Georga Inciarte Quintana, en su condición de Fiscala Nonagésima Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 3,6, artículo 31 numeral 11 , artículo 37 numerales 1,6,9, y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numerales 1,2,3, 11 y 14 aunado al artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y los artículos 71 numeral 1, 76, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de febrero de 2011, la profesional del derecho la Dra. Georga Inciarte Quintana, en su condición de Fiscala Nonagésima Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros respectivos.
En fecha 13 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo de 2011, la profesional del derecho Dra. LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano Leonardo Eleuterio Gamboa Mercan, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, y trato cruel, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 254 todos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 857-11, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la distribución le correspondió al Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 013-2012, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la distribución le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 160-12.
En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 6 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento del Juicio Oral y a puerta cerrada para el día 13 de febrero de 2012, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de la representante de la victima.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento del Juicio Oral y a puerta cerrada para el día, 17 de febrero de 2012, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de la representante de la victima.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 24 de febrero de 2012, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 2 de marzo de 2012, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 8 de marzo de 2012, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 8 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 15 de marzo de 2012, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 22 de marzo de 2012, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se deja constancia de que se interrumpe la celebración del presente juicio toda vez que no se hizo efectivo el traslado, lo que conlleva fijar nuevamente la celebración del presente juicio para el día 30 de marzo de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…desde el mes de octubre del año 2010 la niña R.Y.G.A, quien habita con su padre biológico el ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, ha sido víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su padre biológico, evidenciándose todo ello, en su declaración, donde la manifestó que su padre Leonardo Gamboa cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño , le quitaba la ropa , se quita la ropa el , le chupaba los senos la ponía de espaldas a él y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano indicando la adolescente que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre cuando iba al baño a limpiarse, el último hecho ocurrió en fecha 11/2/2009, a las 9:00 p.m. en la vivienda donde residían ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, ese día llegó tomando a la casa, la levantó para hacer comida, agarró un rallo de cocina se lo puso en la rodilla y le colocó una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizcó, la sacó y cuando la quería volver a meter, ella se resistió, él agarró un hierro y le dio en la nalga, con las manos le pego en la cara y en la nuca…”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación al emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
“…Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite el escrito de acusación presentado por la ciudadana LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, y ratificada en esta audiencia por la ciudadana Fiscal Auxiliar 90º, abogada GIORGIA INICIARTE, en contra del hoy acusado, LEONARDO ELAUTERIO GAMBOA MERCHAN, titular de la cedula de identidad nº V-17.317.008, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, y TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 254 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña R.Y.G.A., de 10 años de edad, cuya identidad se reserva de conformidad con el articulo 65, ibidem. SEGUNDO: Este tribunal se va a pronunciar sobre los medios de prueba promovidos por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, observando que fueron adquirir lícitamente, de conformidad con la normativa que para ello establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinentes porque guardan relación directa con el hecho imputado, y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Publico, en consecuencia se admite como pruebas: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Medico Forense, Dra. ANA LUCIA BARRETO, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, por cuanto se trata del experto que practico el Examen Vagino Rectal y Físico a la victima en la presente causa, de fecha 13/2/2011. 2.- Declaración de la Lic. MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.134.672, Psicóloga, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que realizo el informe Psicológico a la Victima de fecha 12/2/2011. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1º) declaración del funcionario aprehensor, Detective PIMENTEL HECTOR, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo indicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 2º) Declaración del funcionario, agente PEREZ IBRAHIM, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 3º) Declaración del Detective HARRISON ESTRADA, Adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se trata del funcionario que realizara la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4º) Declaración de la Detective MARY MORALES. Adscrita a División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se trata del funcionario que realizara la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la victima R.Y.G., de 10 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente). 2.- Declaración de la Consejera de Protección DORA ARRAIZ, se trata de la Consejera de Protección que dicto las Medidas de Protección a favor de la niña. 3.- Declaración de la Consejera de Protección YELIANA BERMUDEZ, se trata de la Consejera de Protección que dicto las Medidas de Protección a favor de la niña. 4.- Testimonio de la medre de la victima, ciudadana SANTA SERAPIA ALCALA LEZAMA. DOCUMENTAL: para su exhibición en el juicio oral y publico: 1) EXAMEN VAGINO RECTAL, practicado a la victima, R.Y.G., de 10 años de edad, de fecha 13/2/2011, suscrito por la Dra. ANA LUCIA BARRETO, medico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Dictamen Pericial. 2) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 12/02/2011, suscrito por la Lic. MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.134.672, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTAL para ser incorporada a través de la lectura: Prueba Anticipada, de fecha 29 de marzo 2011, tomada de la victima R.Y.G., de 10 años de edad, ante la sede de este Juzgado Décimo Cuarto de Control, con la presencia de las partes. Se admiten como prueba de la Defensa, la declaración de los ciudadanos, Rugino Pimentel, José Gregorio Guerra, Ana Vicenta Lezama, Afilio Contreras, Jorge Luís Marín Pérez. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la acusación del Ministerio Publico, le pregunta al acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, una vez instruido sobre dicho procedimiento si desea admitir los hechos, conforme a la norma mencionada, manifestando el mismo en forma clara que NO desea admitir el hecho por el cual lo acusa la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se considera inocente. CUARTO: Se ordena realizar el auto de apertura a Juicio y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, notificado a la partes que deben concurrir en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio, y se giran las instrucciones al Secretario, para que se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del envió de la presente causa al Tribunal de Juicio que haya de conocer de la misma, ello conforme lo establecido en articulo 331 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En lo que respecta a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de junio de 2.010, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y articulo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”
En fecha 30 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, ciudadana Jueza esta representación fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y admitida por el Tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano Leonardo Eleuterio Gamboa Merchán, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración y Trato Cruel, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.Y.G.A, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud de los hechos acaecidos desde el mes de octubre del año 2010, en la residencia ubicada en el kilómetro 16 del Junquito, lugar donde la hoy víctima convivía con su padre biológico, siendo víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su propio padre, evidenciándose todo eso en la declaración de la menor, donde señala que su padre Leonardo Gamboa, cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño, le quitaba la ropa, se quitaba la ropa él y procedía a chuparle los senos, la ponía de espaldas y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano, indicando la niña que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre, cuando iba al baño, el ultimo hecho ocurrió en fecha 11 de febrero de 2010, en la vivienda donde residían, ese día el señor Leonardo Gamboa, llego tomado a la casa, levanto a la niña para que le cocinara y la arrodillo sobre un rallo, y le coloco una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizco, el ciudadano la sacó del agua y posteriormente la quería volver a meter, ella se resistió y este sujeto agarra un hierro y le dio en la nalga, esta Representación del Ministerio Público, demostrará a través del juicio oral y privado, la responsabilidad del hoy acusado en los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito que todos los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de control correspondiente sean traídos a este Juicio oral con el fin que depongan de los hechos que tienen conocimiento, igualmente le solicito que la sentencia que se vaya a dictar en el presente proceso sea una sentencia condenatoria y le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho Dr. FRANCO ALEXIS TORRES, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenas tardes, ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa demostrará la verdad de los hechos por las vías jurídicas, efectivamente esta defensa pretende desvirtuar la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quiero aprovechar la oportunidad para solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que se pueda llevar a cabo la interpretación de la experticia vagino rectal, entre uno 1 o mas peritos, toda vez que el mismo no esta claro lo que quiere decir el medico, es por ello que solicito tal petición, siendo dicha experticia la prueba medica por excelencia en el presente proceso, bastante importante para mi defendido, y para su defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la defensa es inviolable en todo estado del proceso, solicito sirva a considerar tal pedimento. Es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone:
“Este Tribunal observa que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje. …”. Ahora bien, antes de la apertura del debate no se puede determinar que el reconocimiento médico forense sea dudoso, insuficiente o contradictorio pues para ello requiere de la deposición del experto para que se evacue i se interprete la experticia y así efectuar las preguntas para llevara cabo el contradictorio y determinar como se indicó supra que dicho reconocimiento sea dudoso, insuficiente o contradictorio, pues para ello en la audiencia preliminar se admitió la evacuación del experto quien vendrá a deponer sobre la experticia practicada y para ello podrá ejercer su derecho la defensa para aclarar la duda y ejercer su defensa con las preguntas y repreguntas pertinentes, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, sin embargo, la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar un consultor o consultora cuando así lo considere necesario. Es todo”.
B.- DEL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 30 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1981, de 31 años de edad, hijo de Carmen Merchán (V) y Bernardino Gamboa (V), residenciado en el Junquito, Kilómetro 16, Sector la Loma, Casa S/N, teléfono 0212-582-77-78, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.008, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:
“Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:
“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, piso se palique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es Todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los profesionales del derecho de la profesional del derecho Dra. LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…desde el mes de octubre del año 2010 la niña R.Y.G.A, quien habita con su padre biológico el ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, ha sido víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su padre biológico, evidenciándose todo ello, en su declaración, donde la manifestó que su padre Leonardo Gamboa cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño , le quitaba la ropa , se quita la ropa el , le chupaba los senos la ponía de espaldas a él y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano indicando la adolescente que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre cuando iba al baño a limpiarse, el último hecho ocurrió en fecha 11/2/2009, a las 9:00 p.m. en la vivienda donde residían ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, ese día llegó tomando a la casa, la levantó para hacer comida, agarró un rallo de cocina se lo puso en la rodilla y le colocó una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizcó, la sacó y cuando la quería volver a meter, ella se resistió, él agarró un hierro y le dio en la nalga, con las manos le pego en la cara y en la nuca…”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar los tipos penales que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza primero el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se observa:
“…Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.
Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.
Es por ello, que el ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, valiéndose de su condición de padre de la ciudadana niña de tan sólo 10 años de edad, ha sido víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su padre biológico, evidenciándose todo ello, en su declaración, donde la manifestó que su padre Leonardo Gamboa cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño , le quitaba la ropa , se quita la ropa el , le chupaba los senos la ponía de espaldas a él y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano indicando la adolescente que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre cuando iba al baño a limpiarse, el último hecho ocurrió en fecha 11/2/2009, a las 9:00 p.m. en la vivienda donde residían ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, ese día llegó tomando a la casa, la levantó para hacer comida, agarró un rallo de cocina se lo puso en la rodilla y le colocó una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizcó, la sacó y cuando la quería volver a meter, ella se resistió, él agarró un hierro y le dio en la nalga, con las manos le pego en la cara y en la nuca, acción esta típica
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, valiéndose de su condición de padre de la ciudadana niña de tan sólo 10 años de edad, ha sido víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su padre biológico, evidenciándose todo ello, en su declaración, donde la manifestó que su padre Leonardo Gamboa cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño , le quitaba la ropa , se quita la ropa él , le chupaba los senos la ponía de espaldas a él y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano indicando la adolescente que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre cuando iba al baño a limpiarse, el último hecho ocurrió en fecha 11/2/2009, a las 9:00 p.m. en la vivienda donde residían ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, ese día llegó tomando a la casa, la levantó para hacer comida, agarró un rallo de cocina se lo puso en la rodilla y le colocó una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizcó, la sacó y cuando la quería volver a meter, ella se resistió, él agarró un hierro y le dio en la nalga, con las manos le pego en la cara y en la nuca.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tipo penal de trato cruel previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se expresa lo siguiente:
“…Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.
Es por ello, que el ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, valiéndose de su condición de padre de la ciudadana niña de tan sólo 10 años de edad, ha sido víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su padre biológico, evidenciándose todo ello, en su declaración, donde la manifestó que su padre Leonardo Gamboa cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño , le quitaba la ropa , se quita la ropa el , le chupaba los senos la ponía de espaldas a él y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano indicando la adolescente que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre cuando iba al baño a limpiarse, el último hecho ocurrió en fecha 11/2/2009, a las 9:00 p.m. en la vivienda donde residían ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, ese día llegó tomando a la casa, la levantó para hacer comida, agarró un rallo de cocina se lo puso en la rodilla y le colocó una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizcó, la sacó y cuando la quería volver a meter, ella se resistió, él agarró un hierro y le dio en la nalga, con las manos le pego en la cara y en la nuca, acción esta típica
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de Trato cruel, el bien jurídico protegido es la integridad física de la niña, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, para cometer el hecho punible trato cruel estructurado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, valiéndose de su condición de padre de la ciudadana niña de tan sólo 10 años de edad, ha sido víctima de maltratos físicos y abusos sexuales por parte de su padre biológico, evidenciándose todo ello, en su declaración, donde la manifestó que su padre Leonardo Gamboa cuando llegaba borracho a la casa, la despertaba y la ponía a cocinar, luego la metía en el baño , le quitaba la ropa , se quita la ropa el , le chupaba los senos la ponía de espaldas a él y le introducía el pene, a veces por la vagina y otras veces por el ano indicando la adolescente que le dolía mucho cuando su padre le introducía el pene por el ano y que botaba sangre cuando iba al baño a limpiarse, el último hecho ocurrió en fecha 11/2/2009, a las 9:00 p.m. en la vivienda donde residían ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, ese día llegó tomando a la casa, la levantó para hacer comida, agarró un rallo de cocina se lo puso en la rodilla y le colocó una pesa para que se afincara mas, le metió la cabeza en un tanque de agua y la tenia agarrada por los pies, la niña sintió que se estaba ahogando y lo pellizcó, la sacó y cuando la quería volver a meter, ella se resistió, él agarró un hierro y le dio en la nalga, con las manos le pego en la cara y en la nuca.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN fue acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, y el de TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual dispone una pena de quince a veinte años de prisión el primero y de uno a tres años de prisión el segundo de los delitos.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, se determina como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone la pena minima que es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, aumentándose un tercio de la pena correspondiendo a imponer la pena de VEINTE (20) AÑOS, pero de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se efectúa la rebaja de la pena a imponer en un tercio correspondiendo a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Niña , de igual manera de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad por el delito de Trato Cruel correspondiendo una pena de Dos Años correspondiendo una pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, pero visto la admisión de los hechos corresponde una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de Julio de 2027, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al acusado de autos LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de abuso sexual con penetración a Niña y el de trato cruel, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 20-02-1981, de 31 años de edad, hijo de Carmen Merchán (V) y Bernardino Gamboa (V), residenciado en el Junquito, Kilómetro 16, Sector la Loma, Casa S/N, teléfono 0212-582-77-78, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.008, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte y 254 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.Y.G.A, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se exonera al acusado LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de Julio de 2027, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos LEONARDO ELEUTERIO GAMBOA MERCHAN, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEPTIMO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la prohibición al agresor que se acerque a la victima del presente proceso, asimismo ha que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la niña R.Y.G.A, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
Exp. 2ºJ 160-12
ASUNTO N° AP01-P-2011-005064
DAWF/*JMIB.-
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