JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000317
201º y 153º

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Bolívar, titular de la cédula de identidad número V.-11.306.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.856, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., “(…) siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A, REGMERPRIBO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00002941-5 (…)”, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 015.12 dictada en fecha 30 de enero de 2012 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Resaltado del original).

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de abril de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 09 de marzo de 2012, el abogado Marco Antonio Bolívar, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 015.12 dictada en fecha 30 de enero de 2012 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “[e]n la Resolución 015.12 de fecha 30 de enero de 2.012, se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.950.000,00), correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, de la cual se solicita su nulidad por medio del presente escrito; señalando la SUDEBAN como punto previo, que el espíritu y propósito de la normativa legal supuestamente infringida es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola, como una de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación, razón por la cual debían aplicarse los porcentajes indicados en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Fianzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2.011. Es de destacar, que jamás, [pretendieron] infringir la indicada norma, en virtud de que siempre [han] trabajado en pro de incentivar el otorgamiento del financiamiento para el sector agrícola, pero dadas las condiciones de éste sector no han sido muy efectivas las acciones implementadas.” [Corchetes del Tribunal].

Indicó que “en la presente Resolución 304-11, [les] están sancionando los meses de Mayo y Junio que ya fueron objeto de sanción, a través de la Resolución 278-11 de fecha 24 de Octubre del 2.011, por lo cual [solicitan] su exclusión de la presente acción” [Corchetes del Tribunal].

Señaló como “fundamento legal de la obligación que tiene la Banca Comercial y Universal del país, para destinar un porcentaje de crédito de su cartera bruta para el financiamiento al sector agrícola, se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario…”.

Mencionó que en “la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nro. 2992 y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/S/Nº, (sic) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2.011, se fijaron los porcentajes mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de Crédito Agraria Obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2011…”.

Adujo, que el “órgano regulador a través de la Resolución Nº 304-11 y reiterada en la Resolución 015-12, determinó los siguientes porcentajes de colocación que supuestamente debía cumplir el Banco Guayana, para los meses objeto de investigación, así como el porcentaje de cumplimiento por parte de la referida institución financiera:

MESES PORCENTAJE
REQUERIDO PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO
Julio 2011 25% 18.06%
Agosto 2011 25% 18,35%


En el cuadro antes indicado, podemos evidenciar que se ha venido incrementando de forma paulatina el porcentaje de colocación en relación a los meses anteriores, comparando estos resultados con el ejercicio anterior se denota claramente los esfuerzos de Banco Guayana, C.A., encaminados a incrementar su cartera agraria, para continuar dando cabal cumplimiento a la normativa que rige la materia y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.

Manifestó que aún cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario difiere de que “el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera total del Banco Guayana para el financiamiento al sector agrícola, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Guayana”, sino que para lograr dicho objetivo hace falta “el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria…”.

Señaló que el cumplimiento de los “porcentajes de colocación de créditos exige por una parte que existan sujetos receptores de tales créditos que manifiesten su voluntad de aceptarlos” y que esos “potenciales receptores de los créditos [reúnan] las condiciones necesarias para pagar los mismos…” [Corchete del Tribunal].

Indicó, que la Institución Financiera “suscribió un Convenio con la FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA (MISIÓN ZAMORA) (…) todo ello en aras de dar cabal cumplimiento a las normativas que rigen la materia y a los planes y proyectos que para éste Sector Agrícola está desarrollando el Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes…” (Mayúscula del original).

Señaló que el referido acuerdo se denomina “Convenio Interinstitucional de Estudio, Colocación, Asignación y Seguimiento de la Cartera Agrícola, el cual estará enmarcado dentro de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Ley del Poder Popular para la Alimentación y demás leyes aplicables a la materia, el mismo tendrá vigencia de un (01) año (…) con la única finalidad de incrementar [la] cartera de colocación agrícola y asegurar la recuperación de los créditos otorgados bajo este convenio, para continuar beneficiando a los productores y productoras adscritos a la Fundación” [Corchete del Tribunal].

Solicitó, “se oficie a la Fundación Ezequiel Zamora (Misión Zamora) para que informe sobre el desarrollo del acuerdo suscrito y las actividades que en forma conjunta [están] realizando con el fin del otorgamiento de créditos hipotecarios, todo esto con el objeto de probar que Banco Guayana, C.A., está realizando sus mejores esfuerzos en dar cumplimiento a las responsabilidades que tiene asignadas de conformidad con la normativa que regula la materia” [Corchete del Tribunal].

Arguyó, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA por motivos de ilegalidad, de la Resolución 015.12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 30 de Enero del 2.012; declarándose igualmente la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido…” (Resaltado del Tribunal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Bolívar, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 015.12 dictada en fecha 30 de enero de 2012 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado Marco Antonio Bolívar, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples de los anexos con los que acompañó la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Bolívar, titular de la cédula de identidad número V.-11.306.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.856, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 015.12 dictada en fecha 30 de enero de 2012 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos;

6.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000317
RCM/AV/mac/rajc