JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000407
201º y 153º
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.183 y 154.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 26 de octubre de 1962 , bajo el Nº 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027381 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual negó “…las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) solicitadas por [su] representada mediante solicitudes signadas bajo los Nros. 7065607, 7066014, 7146244, 7120587, 7108985, 7066181, 7066208, 7099331, 7487459, 7169063, 7146193, 7146193, 5582652, 5781827, 4543183, 7168277, 6914900, 6988874, 6882375, 6989643, 6989566, 7041381, 6420492, 6471952, 7041690, 6984095, 6915288, 7008951, 6989182, 6940997, 6940939, 6911675, 6940823, 6911317, 6912110, 6881660, 6987680, 6937571, 6915816 y 6915836 correspondientes a la materia de Importaciones…” [Corchete de este Juzgado].
En fecha 19 de marzo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente judicial signado con la nomenclatura AP42-G-2012-000407, asimismo, ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de abril de 2012.
Una vez visto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de marzo de 2012, los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027381 de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada “…cumpliendo con lo dispuesto en su momento en las Providencias Nros. 66 y 85, ambas emanadas de Cadivi y publicadas respectivamente en las Gacetas Oficiales Nros. 38.114 de fecha 25 de enero de 2005 y 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, gestionó en su oportunidad las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas 0 ADD ante dicha Comisión, las cuales fueron signadas bajo los Nros. 4543183, 6914900, 7168277, 5781827, 5582652, 6892878, 7146193, 7199199, 7169317, 6989643, 6989566, 7041381, 6420492, 6471952, 7198553, 7041690, 6984095, 6915288, 7008951, 6989182, 7169063, 7169139, 7169161, 7169176, 7169202, 7487459, 5123358, 6919689, 6914535, 6940997, 6940939, 7099331, 7146601, 7170407, 6911675, 6789625, 6799277, 6805372, 6860102, 7031313, 6881660, 7159810, 7210563, 7162334, 7211893, 5079066, 7106400, 5989490, 7128490, 7128281, 5983407, 5983407 (sic), 5984598, 9027159, 9011657, 7168766, 7168980, 7201222, 7201048, 7211328, 7211401, 7568028, 6989574, 7799497, 9011415, 8809459, 8809426, 8809426, 8382125, 10185878 (en adelante las solicitudes del ‘Grupo A’) y 6143725, 8113376, 6852891, 7210391 (en adelante las solicitudes del ‘Grupo B’) (…) en fecha 10 de agosto de 2011 Cadivi emitió una comunicación signada bajo el Nº PRE-VECO-GSCO-026398, mediante la cual informó que las solicitudes de AAD del Grupo A y del Grupo B habían sido negadas…” (Mayúsculas del original).
Indicaron que “…la mencionada Comisión alegó que el rechazo de las solicitudes del Grupo A se debió al hecho que [su] representada supuestamente no demostró la vigencia de la deuda con los proveedores, al no haber consignado la certificación de deuda respectiva. (…). [m]ientras que, en relación al rechazo de las solicitudes del Grupo B, Cadivi se fundamentó en el hecho que supuestamente [su] representada no solicitó la renovación de los códigos de AAD, por lo que supuestamente los mismos se encontraban vencidos” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron que su “…representada ejerció un Recurso de Reconsideración presentado en fecha 26 de agosto de 2011 (…). Como respuesta al referido Recurso de Reconsideración, la Comisión de Administración de Divisas respondió mediante el Acto Recurrido, el oficio signado bajo la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-027381 notificado a [su] representada en fecha 12 de septiembre de 2011, cuya nulidad estamos solicitando en esta demanda, mediante la cual, si bien no se hace referencia a ninguna solicitud del Grupo B, se confirman las decisiones de negar parte de las renovaciones de las AAD otorgadas a [su] representada correspondientes a 23 solicitudes del Grupo A” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Expresaron que, “…la Comisión de Administración de Divisas incurrió en un falso supuesto de hecho al momento de motivar el acto recurrido, así como, en el acto del que [hubiesen] solicitado su reconsideración, sin haber obtenido respuesta expresa en el Acto Recurrido; toda vez que como [han] demostrado con los elementos que [acompañan] anexos a la presente demanda basó su razonamiento en hechos falsos que consecuencialmente la llevaron a conclusiones también erradas. (…) es claro entonces que la misma estaría viciada de nulidad absoluta, toda vez que la errónea apreciación de los hechos por parte de la administración en el procedimiento de formación de los actos administrativos, vicia dicho acto de nulidad absoluta” [Corchetes de este Juzgado].
En virtud a lo expuesto solicitaron se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Recurrido, así como de las decisiones tácitas tomadas por la Comisión con respecto a la negativa de reconsiderar las Solicitudes Controvertidas, en los términos que han sido explanados a lo largo del presente” (Resaltado y mayúsculas del original).
II
DE LA ADMISIÓN
En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027381 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual negó“…las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) solicitadas…”.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.
Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se observa que de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., es contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027381 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Ello así, se evidencia que los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”.
Asimismo, el artículo 2, del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”.
De las normativas parcialmente transcritas, se desprende el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de lo cual, por resultar sus actuaciones actos administrativos, estos están sujetos al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 5, prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De la norma parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y dado que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 ejusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto la parte recurrente alegó que fue notificada por medio de correo electrónico en fecha 12 de septiembre de 2011, del acto administrativo impugnado de fecha 16 de agosto de 2011, y la presente demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2012, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos, asimismo, consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma, el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En efecto, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., contra el auto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027381 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, este Juzgado ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ACUERDA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani actuando con el carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027381 de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y a la Procuradora General de la República.
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A.;
5.- ACUERDA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
AP42-G-2012-000407
RCM/MC/AV/MCT
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