JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000215
202º y 153º

Visto el escrito presentado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 17 de abril de 2012, por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.675 y 91.504 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caroní, Municipio Autónomo del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, contra la Resolución Nº 184.11, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 22 de junio de 2011, notificada al Banco Caroní en fecha 28 de junio de 2011.




I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS


Del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas y reproduce el merito favorable de los autos, particularmente el contenido del expediente administrativo; considera oportuno este Juzgado de Sustanciación recalcar, lo que en reiteradas ocasiones se ha sostenido, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y Otros)”, vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se decide.


II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto las documentales del Título II denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de prueba promovidos por la parte actora producidas en copias fotostáticas simples marcadas ANEXO “A” y ANEXO “B”, y consignada en original marcada ANEXO “C”, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, por lo que las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2011-000215
RCM/AV/mac/dvt