JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000339
202º y 153º
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Asunción Velazco González, titular de la cédula de identidad 3.295.554, actuando en representación del ciudadano CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº 9.969.593, debidamente asistida por el abogado Pelayo De Pedro Robles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.918, contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante el cual se le impuso reparo solidario “(…) por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 599.890,66) en virtud de los intereses dejados de percibir por FOGADE, como consecuencia del atraso en el cobro y depósito de los dividendos que pudieron haberle correspondido directa e indirectamente por el decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal C.A. de fecha catorce (14) de marzo de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”, y multa por la cantidad de “…CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) según lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic), en concordancia con los artículos 107, numerales 2, 4 y 5 y 106, numerales 1 y 3 de su Reglamento y el artículo 37 del Código Penal…” (Resaltado y mayúsculas del original).
En fecha 19 de marzo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente judicial signado con la nomenclatura AP42-G-2012-000339, asimismo, ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente causa.
Una vez visto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana María Asunción Velazco González, actuando en representación del ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco, debidamente asistida por el abogado Pelayo De Pedro Robles, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó a FOGADE el 1º de octubre de 1998, en el cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la gerencia de Empresas en Marcha.
Alegó que “…[en] fecha 9 de julio del año 2004 (transcurridos más de un (1) año de la fecha de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal C.A., la cual se efectúo en fecha catorce (14) de marzo de 2003) fue removido de su cargo y retirado de FOGADE mediante Providencia Administrativa Nº 061-2004 emanada por el Presidente de FOGADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para la época); norma que establecía que los funcionarios públicos de FOGADE eran de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que, “[en] fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO interpuso por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la citada Providencia Administrativa, la cual fue declarada Con Lugar en razón de considerar que el citado artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no sólo violentaba el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) sino también la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho artículo ‘…a pesar de reconocer al carácter de funcionarios públicos a quienes prestan servicios para FOGADE, los excluye por completo de la carrera administrativa, consagrando la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción como regla general sin establecer excepciones a dicho principio, eliminando la carrera administrativa dentro de la estructura de FOGADE (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Expresó que el “…cargo que ostentaba en FOGADE el ciudadano CÉSAR AGUZZI VELAZCO, el cual con arreglo al Manuel (sic) Descriptivo del mismo, a tenor de lo que expresamente señala el fallo aquí parcialmente reproducido, no era un cargo de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, calificación ésta que no sólo implica la supervisión de personal o manejo presupuestario, entre otras cosas, sino también, la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias en la coordinación, unidad o departamento que supervisa. Por el contrario, el cargo de Coordinador Ejecutivo simplemente implicaba realizar funciones de apoyo, análisis y ejecución de planes definidos previamente por sus superiores. (…) no incurriendo en ninguna omisión de información por escrito a las gerencias involucradas de FOGADE, en relación a la participación de reparto de dividendos y con especial interés lo decretado en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal C.A., efectuada el día 14 de marzo de 2003, que no haya sido advertida por parte de sus superiores o cualquier otra autoridad de la institución en donde prestaba sus servicios para la fecha de su ilegal remoción y retiro” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Sostuvo que, “…en fecha 16 de mayo de 2007, [su] representado celebró una transacción con FOGADE, la cual fue debidamente homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de ese mismo año (…). Como hemos indicado, esta transacción se celebró el 16 de mayo de 2007, es decir, transcurridos más de cuatro (4) años de haberse consumados los hechos que de conformidad con el acto aquí recurrido, se le imputan a [su] representado y (…) nunca se le advirtió de ninguna omisión en el cumplimiento de sus funciones…” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[de] conformidad con lo indicado en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha quince (15) de septiembre de 2011 (…) (mediante Auto de Apertura, se inicio un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de [su] representado conjuntamente con otros funcionarios de FOGADE para la época, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la ley Orgánica de (sic) Contraloría (sic), en razón de los resultados expuestos en el informe de fecha 14 de septiembre de 2009 (PI-GAAL-2009-002), producto de la auditoría orientada a verificar la oportunidad en el cobro y depósito de los dividendos decretados en efectivo por Banesco, Banco Universal C.A y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. (empresa en liquidación para la fecha), correspondientes al periodo 2003-2004…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Esgrimió que “…la extinta Junta Directiva de FOGADE en su sesión Nº 1.046, le delegó al Presidente de ese instituto la designación de dos (2) funcionarios adscritos a la Gerencia de Empresa en Marcha de la Gerencia General de Activos y Liquidación (…). La participación de [su] representado conjuntamente con el otro funcionario designado se limitaría exclusivamente a abstenerse de votar en lo referente al decreto de dividendos. De conformidad con el Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 2003, se decreto un dividendo en efectivo por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.093.369.135,00) a ser distribuidos entre los accionistas en proporción a su tenencia accionaria y en razón de VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00) por cada acción que poseían en dicha institución bancaria. Consta además en la citada Acta, que [su] representado cumplió cabalmente las instrucciones y se abstuvo de votar en representación de FOGADE…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Expresó que, “[en] virtud del presunto incumplimiento de omitir participar por escrito los resultados acordados en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal C.A., celebrada el día 14 de marzo de 2003, a CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, se le imputa el incumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), específicamente en lo atinente al artículo 33, numeral 1 (…). De igual manera, se le aduce el incumplimiento del artículo 32, literal b de las Normas de los Funcionarios y Empleados de FOGADE (…) adicionalmente se le imputa a representado el incumplimiento del literal f de la citada normativa…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que, “[los] presuntos incumplimientos en los cuales incurrió [su] representado, a juicio del ente de Control Interno de FOGADE, originan (sic) determinación de una Responsabilidad Administrativa en su contra por aplicación del artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic)…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Adujo que “[no] obstante los hechos que se imputan a [su] representado, el acto impugnado expresamente indica que la Gerencia General de Activos y Liquidación (Gerencia General a la cual estaña adscrito CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO) ejerció durante la fecha en que ocurrieron los hechos o el periodo objeto de auditoría, ejerció funciones de supervisión y control de manera deficiente, descontroladas y desorganizadas de las acciones que poseía FOGADE y Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., en Banesco, Banco Universal C.A., toda vez que no informó de manera oportuna a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre los dividendos decretados (…) aspecto éste que impidió al Departamento de Custodia de Valores, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas, no efectuar oportunamente el cobro y depósito de los cheques emitidos por la entidad bancaría varias veces mencionada…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[el] daño que a juicio del órgano de Control Interno de FOGADE se le ocasionó a esa institución y la Sociedad Financiera Crédito Urbano (empresa en liquidación para la fecha), deviene de la imposibilidad de percibir intereses (en montos actualizados) por el orden de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 668.703,29) específicamente para FOGADE, y CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.570,56) para Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. En atención a ello se le formuló un Reparo Solidario a [su] representado por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 599.890,66) en virtud de los intereses dejados de percibir por FOGADE, como consecuencia del presunto atraso en el cobro y depósito de los dividendos que pudieron haberle correspondido…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvo que “…a partir del 9 de julio de 2004, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, cesó de madera efectiva en el ejercicio del cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha; cargo el cual más nunca ejerció desde esa fecha, y ello con independencia a las acciones que éste ejerciera ante los tribunales competentes. Si tomamos en cuenta dicha fecha, resulta evidente que el lapso de cinco (5) años de prescripción al cual apunta el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic) para el caso de los funcionarios públicos, se cumplió efectivamente el día 9 de julio de 2009 y no fue hasta el 8 de junio de 2011, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, por supuesta imposibilidad de practicar la notificación personal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…) cuando a [su] representado se le notifica del procedimiento administrativo aquí reseñado…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[a] tenor de los argumentos precedentes y en virtud de que [su] representado cesó efectivamente en el cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Empresas en Marcha en fecha 9 de julio de 2004, resulta evidente que en la presente causa se cumplió efectivamente en lapso de prescripción a que hace referencia el primer aparte del artículo 114 de la ley Orgánica de la Contraloría (sic), no habiéndose produce tampoco (sic) ninguna de las circunstancias que el artículo 115 eiusdem expresamente consagra como interrupciones a dicho lapso…” [Corchetes de este Juzgado].
Expresó que, “[en] el supuesto negado que esa Corte Contencioso Administrativa desestime los argumentos de prescripción reseñados en el capítulo anterior, se alega a favor de [su] representado la violación de ‘Cosa Juzgada’ con ocasión del Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha quince (15) de septiembre de 2011 (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la LOPA (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchete de este Juzgado].
Sostuvo que, “…de acuerdo con lo expresado por la decisión objeto de impugnación, se puede apreciar que el órgano de Control Fiscal simplemente argumenta que acude a la Notificación por Cartel porque con arreglo a la los (sic) Autos de fecha 26 de mayo de 2011 y 31 del mismo mes y año, la Notificación personal se hizo impracticable, Cabe advertir que con arreglo al contenido de dichos autos, no se aprecia claramente las circunstancias que motivaron al ente encargado de la investigación a acudir a la vía de Notificación por Cartel como lo pauta el artículo 76 de la LOPA (sic) y en los términos que anteriormente señalamos. Ello a nuestro juicio configura la violación del artículo 19, numeral 4 de la LOPA (sic), en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) en la notificación de [su] representado, no sólo se está violentando una fase imprescindible de todo proceso y con mayor razón, de aquellos destinados a establecer responsabilidades administrativas e imponer sanciones, sino también que, con ello, se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a [su] representado (…) [en] este mismo sentido, la prescindencia total y absoluta por parte del órgano de Control Fiscal de FOGADE, en cuanto a la falta de Notificación en los términos que prevé la ley, configuró además la violación para [su] representado del Principio de Presunción de Inocencia que de manera expresa consagra la CRBV (sic) en su artículo 49, en su numeral 2º… ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[al] tratarse de un hecho notorio comunicacional, mal podría argumentar el órgano de Control Fiscal que la omisión de participación por escrito de los resultados de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banco Banesco, Banco Universal C.A., por parte de [su] representado significó que la institución que representa sufrió un daño a su patrimonio en razón de los días transcurridos (…) cuando ya para la fecha efectiva de su cobro, con arreglo a la Resolución Nº 159-96 de la Comisión Nacional de Valores aquí reseñada, y como requisito previo, debió operar tanto la autorización de esa Comisión como la publicación exigida por la misma. Ello desvirtúa de manera categórica el supuesto atraso que se le imputa a [su] representado y por ende, contradice los argumentos expuestos en el acto aquí impugnado…” [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que, “…al omitir la unidad encargada de la sustanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad, este hecho, en torno a la obligatoriedad de publicación en prensa, de los acuerdos alcanzados por las Asambleas de los entes sometidos al control de la Comisión Nacional de Valores, así como, los avisos que oportunamente serán consignados en este proceso, tergiversó la realidad de los acontecimientos que efectivamente ocurrieron y con ello, fundamentó una responsabilidad administrativa, con su correspondiente reparo y multa, a [su] representado, amparado en hechos que no fueron ciertos o que en todo caso, no configurarían la gravedad que pretende hacer ver dicho órgano y que por la gravedad de la sanción impuesta en su contra, sin considerar este hecho, configuró además la violación del artículo 12 de la LOPA (sic) en cuanto al Principio de la Discrecionalidad Administrativa (…). De igual forma, al omitir en el proceso administrativo los aspectos anteriores, el órgano de Control Fiscal también incurrió en su decisión en la Violación del Principio de la Globalidad de las decisiones administrativas, el se encuentra establecido en el artículo 89 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, indicó que en el acto recurrido hay violación del Principio de la Culpabilidad o de la Responsabilidad y demás vicios vinculados con este principio ya que “[las] normas que a juicio del ente fiscalizador se le imputan a [su] representado como incumplimiento, no son más que principios sobre los cuales debe ceñirse la actividad de todo funcionario público…” [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que, “[el] hecho de que el Gerente de Empresas en Marcha, como titular de la gerencia ha (sic) la cual estaba adscrito mi representado, no haya sido llamado a declarar en este proceso, constituye un hecho inusitado y asombroso que denota una falta de una clara contradicción en el contenido del acto aquí recurrido. Resulta importante destacar que mediante esta contradictoria actuación del órgano de Control Fiscal se relajó el Principio de la Transparencia Administrativa, previsto en nuestra Carta magna (sic) en los artículos 141 y 257…” (Resaltado del original) [Corchete de este Juzgado].
En virtud a lo expuesto solicito “[que] el presente recurso de nulidad sea admitido conforme a derecho por no estar incurso en ninguna de la (sic) causales previstas en la LOJCA (sic) en su artículo 35 (…) se declare la nulidad absoluta del Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha quince (15) de septiembre de 2011 (…) emitido por la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y por consiguiente se decrete la nulidad (sic) Reparo Solidario por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 599.890,669) (…) se le revoque de igual forma, la declaratoria de Responsabilidad Administrativa en su condición de Coordinador Ejecutivo (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic) (…) y la Multa por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) según lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic), en concordancia con los artículos 107, numerales 2, 4 y 5 y 106, numerales 1 y 3 de su Reglamento y el artículo 37 del Código Penal…” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIÓN
En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Asunción Velazco González, actuando en representación del ciudadano CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, debidamente asistida por el abogado Pelayo De Pedro Robles, contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) mediante el cual se le impuso reparo solidario “(…) por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 599.890,66) en virtud de los intereses dejados de percibir por FOGADE, como consecuencia del atraso en el cobro y depósito de los dividendos que pudieron haberle correspondido directa e indirectamente por el decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal C.A. de fecha catorce (14) de marzo de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)” y multa por la cantidad de “…CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) según lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic), en concordancia con los artículos 107, numerales 2, 4 y 5 y 106, numerales 1 y 3 de su Reglamento y el artículo 37 del Código Penal…”.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.
Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo en este caso se observa, que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, de la citada norma se desprende que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a excepción del ordinal 3, del artículo 35 ejusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, aun cuando de autos no se desprende la fecha en que fue notificado el ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco del acto administrativo impugnado de fecha 15 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.798 de fecha 11 de noviembre de 2011, y la presente demanda fue interpuesta el 13 de marzo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos, asimismo, consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma, el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En efecto, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Asunción Velazco González, actuando en representación del ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco, debidamente asistida por el abogado Pelayo De Pedro Robles contra el auto decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del aludido Fondo, y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Asunción Velazco González, actuando en representación del ciudadano CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, debidamente asistida por el abogado Pelayo De Pedro Robles inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.918, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente, Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como a la Procuradora General de la República;
4.-ACUERDA solicitar al Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
AP42-G-2012-000339
RCM/AV/ mac/mct.
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