JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000456
201º y 153º


En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana GLADYS RIVEROS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.385, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.069 contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual fue suspendida “…ilegalmente, de las actividades docentes y asistenciales del postgrado desde el día 16 de diciembre de 2011…”

En fecha 9 de abril de 2012, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente judicial signado con la nomenclatura AP42-G-2012-000456, asimismo, ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2012.

Una vez visto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Gladys Riveros Serrano, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:


Indicó que, “…a los fines de mejorar [su] experiencia profesional, el 18 de enero de 2010 [inició] estudios de Residencia Asistencial Programada de Anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se trata de estudios de postgrado. (…) [a]ctualmente me encuentro cursando el segundo año de dicho programa de estudios [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que, “…en el marco de ese curso, [fue] notificada del acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado, según el cual se ordenó [su] suspensión de la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología” [Corchetes de este Juzgado].

Alegó que “…el acto administrativo impugnado tiene una serie de elementos que lo vician de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) el acto administrativo impugnado se limitó a enunciar la existencia de un Acta de Reunión de la Comisión Técnica del posgrado en anestesiología que vengo cursando. (…) se verifica que el acto administrativo procede a [suspenderla] sin entrar a determinar las causales por las cuales se [le] [aplicó] tal sanción. El acto administrativo impugnado se limita a [suspenderla], sin [explicarle] las razones para ello, con lo cual violó el principio de motivación de los actos consagrada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de este Juzgado].

Expresó que, “…al ignorar la exactitud de los motivos que tuvo tanto la jefe del Servicio de Anestesiología como el Coordinador Docente del postgrado en anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González para tomar tal decisión, debe declararse nula por motivación insuficiente de la misma, pues no se sabe en razón de que procedió a [suspenderla] de las actividades académicas que venía cursando como residente de II año (…) lo que atribuye a la Administración Pública en cabeza de los funcionarios mencionados supra un poder discrecional que viola evidentemente las garantías contempladas en los artículos 141 (principio de legalidad) y 49 (derecho a la defensa y al debió proceso) consagradas en la Constitución. El prenombrado vicio del acto impugnado me colca en un gravísimo estado de indefensión, pues al no poder conocer los motivos que sustentan el acto administrativo, no [puede] determinar la procedencia o no de la misma y, si es improcedente, tampoco puede alegar las defensa y argumentos legales correspondientes” [Corchetes de este Juzgado].

En atención a lo expuesto solicitó “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por el Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González (…) en tanto carece de motivación suficiente que lo sustente” (Resaltado del original).

Indicó que, “…en los autos que deberá consignar al expediente la recurrida, se verifica la existencia del Acta número 44 de reunión de la Comisión Técnica del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González (…) existe un acta que pretende hacer ver que yo no habría aprobado las materias propias del postgrado en anestesiología (…) en dicha acta no se señala bajo ningún aspecto cuales son las materias en las cuales supuesta-y negadamente- [ella] habría reprobado. No se dice tampoco cuales son las notas con las que supuestamente evaluaron [su] desempeño. Además, no se hace mención a la fórmula de evaluación que tomó la Coordinación Docente para llegar a [evaluarla]” [Corchetes de este Juzgado].

Sostuvo que, “…constituye una insuficiencia en la motivación del acta número 44 la omisión de dicha Comisión Técnica de haber señalado bajo que parámetros se determinó [su] reprobación, ante lo cual se [le] impide conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la Administración como base para su decisión, lo cual vicia de inmotivación en los términos antes expuestos, el acto administrativo” [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que, “[en] virtud de lo antes expuesto, y siendo que el acta número 44 no se encuentra ajustado a la legalidad, debe necesariamente por vía de consecuencia declararse la nulidad del acto de retiro” [Corchetes de este Juzgado].

Expresó que, “…de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente solicito se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud…” (Resaltado del original).



Fundamentó el fumus boni iuris en que “…se tiene que del expediente administrativo se desprenden varios elementos que hacen demostrables plenamente la existencia de una presunción grave de violación de [sus] derechos” [Corchete de este Juzgado].

Alegó que, “…[q]ueda claro que de la simple lectura del acto administrativo impugnado y del acta número 44, que (sic) pareciera ser el fundamento de aquel, no se desprenden ninguna de las razones para [suspenderla] del programa de residencia programada en el postgrado de anestesiología (…) [al] contrario, se verifica una definitiva omisión de alegatos por parte de la Administración Pública que lesionan de manera definitiva [sus] derechos, ya que [la] limitan [su] ejercicio académico sin saber las razones de ello. Por tanto, solicito respetuosamente se proceda a dictar medida cautelar de suspensión de efectos contra los efectos que se puedan desprender tanto del acto administrativo impugnada como del acta número 44 del 23 de noviembre de 2011” [Corchetes de este Juzgado].

En virtud a lo expuesto solicitó sea admitida y se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo sin número del 16 de diciembre de 2011 dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual procedió a [suspenderla] de las actividades docentes y asistenciales del postgrado desde el día al 16 de diciembre de 2011; (…) declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia proceda a suspender todos los efectos del mismo…”.

II
DE LA ADMISIÓN

En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GLADYS RIVEROS SERRANO, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual fue suspendida “…ilegalmente, de las actividades docentes y asistenciales del postgrado desde el día 16 de diciembre de 2011…”.

Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 5, prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De la norma parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que el funcionario en cuestión no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y dado que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Institución, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a excepción del ordinal 3, del artículo 35 ejusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, aun cuando de autos no se desprende la fecha en que fue notificada la ciudadana Gladys Riveros Serrano, el acto administrativo impugnado es de fecha 16 de diciembre de 2011, y la presente demanda fue interpuesta el 27 de marzo de 2012, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos, asimismo, consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma, el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.


En efecto, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Gladys Riveros Serrano, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Jefe de Servicio de Anestesiología y al Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ACUERDA solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la ciudadana Gladys Riveros Serrano, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ACUERDA abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente auto, así como copia simples de los anexos con los que acompañó la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GLADYS RIVEROS SERRANO, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y el Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD;

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Jefe de Servicio de Anestesiología y al Coordinador Docente del postgrado (residencia asistencial programada) en anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, y a la Procuradora General de la República;

4.- ACUERDA solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos;

6.- ORDENA la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ




El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ



AP42-G-2012-000456

RCM/AV/mac/mct