JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000476
201º y 153º


En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Neptalí José Martínez López y Rubén Elías Rodríguez Lobo, titulares de las cédulas de identidad números 6.919.376 y 12.396.118, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.000 y 75.439, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2003, bajo el número 69, tomo 351-A VII, domiciliada en el Edificio Industrial Toronto, Calle 2, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el acto administrativo “(…) contenido en el oficio alfanumérico PRE-VECO-GCP del 04 de octubre de 2011, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ‘… decidió Concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas [RUSAD], Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Denunciar ante el Ministerio Público al usuario DEXX MEDICAL INDUSTRIES, C.A.’ …”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (Resaltado del Original).

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, los abogados Neptalí José Martínez López y Elías Rodríguez Lobo, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dexx Medical Industries, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PREVECO-GCP de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “(…) DEXX MEDICAL INDUSTRIES CA, es una empresa dedicada a la fabricación, importación y comercialización de lencería médica descartable de primera necesidad para los quirófanos de clínicas y hospitales de nuestro país (…) [de] allí que DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., se dedique a la importación de materia prima para realizar estos productos (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

En este sentido, indicaron que “(…) [es] así como surge la Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación signada con el Nº 4157717, de fecha 12 de abril de 2007, a través de la cual la empresa DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., requiere a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) por intermedio de su operador cambiario BANCO FONDO CUMÚN (BFC), la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos dos dólares ($ 86.802,00) para importar 138 mil unidades de ‘Lap sponge sterile’ de la República Popular China.” (…) (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

En este orden de ideas señalaron que “(…) la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) luego de más de tres años (3) desde que se verificó la importación antes descrita, notificó a la empresa DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A. mediante OFICIO Nº PRE-VECO-GCP de fecha 25 de julio de 2011, el inicio de un Procedimiento Administrativo y la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (Mayúsculas y resaltado del original).

Expusieron que “(…) este procedimiento administrativo terminó con el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº PRE-VECO-GCP de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) decidió lo que indica a continuación: 1) Concluir el Procedimiento, 2) Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), 3) Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y 4) Denunciar ante el Ministerio Público al usuario DEXX MEDICAL INDUSTIRES C.A. (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

De igual forma, manifiestan que “(…) la causa del acto administrativo en cuestión es la supuesta falta de verificación física de la mercancía importada por DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A. Siendo así, es lógico concluir que las defensas esgrimidas en sede administrativa en relación con este asunto, lograron desvirtuar algunos de los hechos imputados originalmente, tales como el presunto forjamiento de acta de verificación, así como la ausencia del tickets (sic) de cierre de importación (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo destacan que “(…) no se puede imputar a DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., un presunto forjamiento de acta, cuando ésta no participa ni en el acto de verificación de la mercancía ni en la elaboración del acta de verificación (…) por lo que es obvio que nuestra defensa en sede administrativa logró desvirtuar esa específica imputación. Tanto así, que ninguno de esos dos (2) argumentos se mencionan o reiteran en el acto administrativo impugnado, todo lo cual consolida la tesis de que la causa del acto impugnado radica exclusivamente en la supuesta ausencia de verificación física de la mercancía (…) siendo así, es menester advertir que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) basa su actuación en un hecho falso. En efecto la verificación sí se realizó. Prueba de ello, no solo es la DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCIAS Nº 4157717-1 de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios de CADIVI, sino también todos los documentos emanados de los órganos involucrados en la verificación de esa mercancía (…)”(Mayúsculas y resaltado del original).

Es por ello que “(…) todos estos documentos, dependientes unos de otros e íntimamente relacionados entre sí, evidencian que sí hubo verificación física de la mercancía, no solo por parte de CADIVI, sino del SENIAT, SANIDAD, GUARDIA NACIONAL, etc. De otro modo, no hubiera podido salir del Puerto de la Guaira. De allí que, es absolutamente falso que la mercancía importada por DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., no se verificara en su oportunidad por el órgano sancionador. Por lo que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en la causa (falso supuesto de hecho) que acarrea su nulidad absoluta. Pido por esta razón se anule el acto impugnado (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por otro lado, alegan que “(…) una vez nacionalizada la mercancía, el usuario debía consignar ante el operador cambiario la documentación a que se contrae el artículo 27 de la citada Providencia, con el fin de que ésta se remitiera a CADIVI para su verificación o control posterior. De modo que en función de los resultados positivos de esta última etapa de control, se procedía a la liquidación de las divisas (…) la liquidación de las divisas correspondientes a la solicitud de autorización Nº 4157717, implica que DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., cumplió todos los requisitos exigidos en la normativa cambiaria, por lo que suspender el RUSAD con base en el incumplimiento de los trámites relacionados con esta importación, es violatorio del Principio de Confianza Legítima (…)”(Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron “(…) no se puede pasar por alto que los hechos en que se basa el acto impugnado no se le pueden imputar a nuestra representada a título de dolo o culpa y, por lo tanto, al no existir el elemento de voluntariedad, la aplicación de la sanción deviene en inconstitucional (…)”

Finalmente, solicitaron “(…) que la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley (…) se ordene la notificación del representante legal de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (sic), y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Neptalí José Martínez López y Rubén Elías Rodríguez Lobo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dexx Medical Indutries C.A., contra el acto administrativo contenido en la oficio alfanumérico PRE-VECO-GCP dictado en fecha 04 de octubre de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Neptalí José Martínez López y Rubén Elías Rodríguez Lobo, titulares de la cédula de identidad Nº 6.919.376 y 12.396.118, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.300 y 75.439, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dexx Medical Industries, C.A. contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico PRE-VECO-GCP del 04 de octubre de 2011, dictado por la Comisión de Administración d Divisas (CADIVI).






2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

3.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000476
RCM/AV/mac/rab