JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000307
202º y 153º


Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: “1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, por el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) acreditado como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A. 2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. 3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación, en caso de resultar admisible la presente demanda, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles” solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. 4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por un instituto autónomo contra un particular, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todos propiedad de la empresa demandada” por el abogado Manuel José Tineo Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.044, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien está acreditado y actúa como liquidador de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, contra la sociedad mercantil Corporación Verdiarenas, C.A. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de marzo de 2012 y del presente auto, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios seis (06) al veinte (20) del presente expediente. Líbrese boleta.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación a la solicitud de medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todos propiedad de la empresa demandada” formulada por el abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien está acreditado y actúa como liquidador de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, contra la sociedad mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de marzo de 2012 y del presente auto, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios seis (06) al veinte (20) del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todos propiedad de la empresa demandada” por el abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien está acreditado y actúa como liquidador de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, contra la sociedad mercantil Corporación Verdiarenas, C.A.;

2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos;

3.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;

4.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todos propiedad de la empresa demandada”;

5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2011-000307
RCM/AV/mac/rajc