JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000360
202º y 153º

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: “1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por Indemnización, interpuesta por el abogado HUMBERTO ARENAS MACHADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PELAEZ & PELAEZ C.A., contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continué con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

I
DE LA ADMISIÓN

Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a excepción de la causal número 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud de que los Municipios no gozan de la prerrogativa prevista en dicha causal, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por indemnización interpuesta por el abogado Humberto Arenas Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pelaez & Pelaez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1968, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 106, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el numeral 5º del artículo 8 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, se ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 153 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas del libelo, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2012 y del fallo dictado en esta misma fecha. Líbrense los oficios correspondientes.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y las notificación ordenada y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Humberto Arenas Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pelaez & Pelaez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1968, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 106, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas;

2.- EMPLÁCESE al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;

4.- ESTABLECE que se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez

El Secretario Accidental,


Amílcar Virgüez

Exp. Nº AP42-G-2011-000360
RCM/AV/mac/lhy