JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000486
202º y 153º


En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por indemnización de daño material y daño moral interpuesta por el abogado Carlos José Milano Fernández, titular de la cédula de identidad número 13.426.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.009, actuando en su propio nombre contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 18 de abril de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL INTERPUESTA

En fecha once (11) de abril de 2012, el abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de contenido patrimonial por indemnización de daños material y daño moral, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “(…) [Los] hechos que dan lugar al ejercicio de la presente demanda contencioso patrimonial, devienen de la relación de empleo público que sostuve con el Municipio de Guacara del Estado Carabobo, (sic) producto de mi designación en fecha 12 de enero de 2009 como Síndico Procurador Municipal por parte del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo; ello, mediante Resolución Nº 099-2009 dictada y publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

En este sentido, indicó que “(…) vale decir que la prenombrada relación funcionarial municipal, se mantuvo hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia al referido cargo (…) la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo.” (…) (Subrayado y resaltado del original).


En este orden de ideas manifestó que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, procedió a elaborar la planilla de liquidación a fin de determinar el cálculo de mis prestaciones sociales, mediante la cual fueron indicados y expresados con meridiana claridad (…) señalando que el monto neto a cancelar por el concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 38.628,15) (Mayúsculas y resaltado del original).

Adujo que “(…) habiéndose efectuado el cálculo de la liquidación por concepto de mis prestaciones sociales, la prenombrada Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dirigió Punto de Cuenta distinguido como Nº SRH-250-2009 de fecha 27 de agosto de 2009 a la Dirección General de Gestión Interna (Administración de la referida Municipalidad (…) mediante el cual aquella solicitó a esta última Dirección, proceder a cancelarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 38.628,15), por concepto del pago de mis prestaciones sociales . (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, señaló que “(…) en fecha 1º de septiembre de 2009, estando dentro del lapso legal y resolutivamente establecido para ello, procedí de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 10 y 12 de la Vigente Resolución Nº 01-00-000122 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual implementó el ´Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico´ (…) a realizar a través del Sistema de Formato Electrónico dispuesto para ello, la Declaración Jurada de Patrimonio (…)” (Resaltado y subrayado del original).

Es por ello, que “(…) en fecha 8 de septiembre de 2009, la precitada Dirección de Recursos Humanos procedió a requerir a la Dirección General de Gestión Interna (Administración) de la Alcaldía de la mencionada Municipalidad, el respectivo compromiso de presupuestario, a fin que tuviera lugar el pago por concepto de mis prestaciones sociales (…)” (Subrayado y resaltado del original).

De igual forma, manifestó “(…) en esa misma fecha 8 de septiembre de 2009, la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de la referida Municipalidad, emitió el respectivo Compromiso Presupuestario Nº 09000163, por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales (…)” (Subrayado y resaltado del original).

En tal sentido, señaló que “(…) en esa ya referida fecha 8 de septiembre de 2009, la Dirección General de Gestión Interna de la Alcaldía de la mencionada Municipalidad, emitió la respectiva Orden de Pago Nº 00002213 a favor de mi persona, a fin que tuviera lugar el pago de mis prestaciones sociales (…)”.

Asimismo, indicó “(…) habiendo tenido lugar mi efectivo retiro de la Administración Pública Municipal en virtud de mi renuncia presentada al cargo de Síndico Procurador Municipal, debidamente aceptada por el Alcalde de la referida Municipalidad, ostentando mi persona el legítimo derecho al pago de mis prestaciones sociales por parte del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…) la Administración de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, no procedió al pago de mis prestaciones sociales, EN EL ENTENDIDO QUE DICHO PAGO NO HA SIDO PUESTO A DISPOSICIÓN DE MI PERSONA POR PARTE DE LA REFERIDA MUNICIPALIDAD (…) tal situación,(…) configura el principal elemento que determina en el presente caso la procedencia del derecho al pago de la indemnización por concepto de daño material (lucro cesante) que se exige mediante el ejercicio de la presente acción (…)” (Mayúscula, subrayado y resaltado del original).


Por tal razón, adujo “(…) que la situación explicada en forma preliminar en los párrafos que anteceden, derivan y da igualmente lugar al derecho al pago de la indemnización por concepto de daño moral que se exige mediante el ejercicio de la presente acción, puesto que EL YA SEÑALADO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A ESTE RESPECTO, POR LA FALTA DE PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (…) HACE QUE PADEZCA DE ANGUSTIA Y ALTERACIONES EN MI SALUD EN MI ÁMBITO INTERNO, EN EL ORDEN ANÍMICO, PSICOLÓGICO Y EMOCIONAL, SUFRIENDO UNA CONSTANTE INQUIETUD ESPIRITUAL QUE ME IMPIDE LLEVAR CON TRANQUILIDAD MIS ACTIVIDADES DIARIAS (…)”(Mayúscula, subrayado y resaltado del original).

Por otro lado, señaló “(…) producto de la falta de cancelación de mis prestaciones sociales a partir del día 24 de agosto 2009 (…) hecho que se ha mantenido vigente en el tiempo hasta la presente fecha, es que procedí a imponer en fecha 3 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de obtener el pago de mis prestaciones sociales (…). “

En este sentido, indicó “(…) HONORABLES MAGISTRADOS, NÓTESE SOBREMANERA EN ESTE ASPECTO QUE, NO SE TRATA QUE SE ESTÉN ACUMULANDO ACCIONES, RECURSOS Y/O PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE, O CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN O RESULTEN INCOMPATIBLES. LO ANTERIOR, SE EXPLICA POR ELLO HECHO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO PATRIMONIAL NO ES PROCURAR EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES (…) SINO QUE SE REITERA EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL, LO CONTITUYE LA EXIGENCIA DE CONDENA PRODUCTO DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA FALTA DE PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES (…) POR LO TANTO, RESULTA FORZOZO CONCLUIR EN ESTE PUNTO, Y ASÍ SE REITERA UNA VEZ MÁS, QUE LA PRESENTE ACCIÓN SE TRATA DE UNA DEMANDA CONTENCIOSO PATRIMONIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) Y DAÑO MORAL INCOADA CONTA EL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, LA CUAL OSTENTA CARÁCTER AUTÓNOMO, YA QUE A TRAVÉS DE LA MISMA NO SE INTENTA NINGÚN OTRO TIPO DE RECURSO O ACCIÓN DE MANERA CONJUNTA (…)”(Mayúscula y subrayado del original).

Es por ello, que “(…) se advierte que las situaciones fácticas desarrolladas en el presente Capítulo, constituyen las circunstancias de hecho que fundamenta la interposición de la presente demanda (…)”.

Finalmente, solicitó“(…) que el presente escrito libelar sea SUSTANCIADO y VALORADO en todas y cada una de sus partes (sic), (…) que se declare COMPETENTE para conocer de la presente demanda contencioso patrimonial por indemnización de daño material (lucro cesante) y daño moral incoada contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (…) que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente demanda contencioso patrimonial (…) en los términos que ha sido solicitados (…) condene en costas procesales al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) la cuantía de la presente demanda, como ya se ha dicho y en esta oportunidad se reitera, ha sido estimada en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), la cual se encuentra comprendida por los siguientes conceptos, a saber: 1)La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 38.628,15), por concepto de daño material (lucro cesante); ii) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.526.371,85), por concepto de daño moral; y, iii) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 285.000,00), por concepto de costas procesales, correspondiente al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).


II
ADMISION

En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de contenido patrimonial por indemnización de daño material y daño moral interpuesta por el abogado Carlos José Milano Fernández, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público, empresa, o cualquier forma de asociación, en la que la República, los estados, los municipios u otros de los entes señalados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 1, prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa del o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre, estimó la presente demanda en “(…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00). (…)” (Mayúsculas y resaltado del original)

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,oo), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Un mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (31.666 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que los Municipios no gozan de la prerrogativa prevista en dicha causal; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción ya que la demanda es de contenido patrimonial y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por indemnización de daño material (lucro cesante) y daño moral, interpuesta por el abogado Carlos José Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.009, actuando en nombre propio, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual manera, se ordena notificar Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo y citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndole un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del libelo, y del presente fallo.

Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la citación y notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, respectivamente, concediéndoles dos (02) días de término de la distancia. Así se decide.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por indemnización de daño material (lucro cesante) y daño moral interpuesta por el abogado Carlos José Milano Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en nombre propio contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2.- ADMITE, la referida demanda por indemnización de daño material (lucro cesante) y daño moral;


3.- EMPLÁCESE al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo;

4.- ORDENA notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo;

5.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;

6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la citación y notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, respectivamente, concediéndoles dos (02) días de término de la distancia;

7.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000486
RCM/AV/mac/rab