JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000420
202º y 153º

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Remo Di Mascio, titular de la cédula de identidad número E.-81.940.942, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Acrikem C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Suplente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, en fecha 25 de abril de 2.000, debidamente asistido por el abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, contra los actos administrativos emanados del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenidos en los oficios Nros PRE-VPAI-CJ-031848, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096, de fecha 29 de agosto de 2.011, PRE-VPAI-CJ-049392, de fecha 15 de noviembre de 2.011, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096 y PRE-VPAI-CJ-03403, de fecha 30 de enero de 2012, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2012.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente acción.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA


En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Remo Di Mascio, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Acrikem C.A. debidamente asistido por el abogado Gustavo Martínez Morales, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenidos en los oficios Nros PRE-VPAI-CJ-031848, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096, de fecha 29 de agosto de 2.011, PRE-VPAI-CJ-049392, de fecha 15 de noviembre de 2.011, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096 y PRE-VPAI-CJ-03403, de fecha 30 de enero de 2012, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “[el] 21 junio 2012, (sic) fue emitida la factura Pro Forma Nº 1613, por LUCITE INTERNATIONAL, para cubrir la importación por acrikem, de 50.000 Kilos de Metil Matacrilato Monómero (MMM) a granel, por un valor total de 150.000.00$ U.S.”(Mayuscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que “[el] 23 junio 2010 (sic), la Factura Pro Forma antes indicada, es recibida por la institución financiera denominada ´HELM BANK de VENEZUELA´ en su condición de Operador Cambiario, asignándosele a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas el número de identificación ´13222096´, y como Código de AAD (en lo sucesivo ´AAD´), el Nº 03636832, emitido por CADIVI” (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Señaló que “[el] 30 julio 2010 (sic), se expide el Conocimiento de Embarque (´Bill of Landing´) identificado con el alfanumérico ´B/L Otus 01B-´,.. además de su debida traducción al idioma castellano emanada de un traductor legal certificado. Dicho instrumento es por 49.824 Kilos de Matacrilato cargados en el buque BOW ANDINO y facturados por Lucite Internacional…”[Corchete de este Tribunal].

Mencionó que en “[sobrevenida] y sorpresivamente, el jueves diecinueve (19) de agosto de 2.010, cuando aún estaba en trámite la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes identificada, se produjo un hecho del príncipe, no imputable a [su] representada, y que por lo tanto está relevada de probarlo, pero no obstante resulta desconocido por el acto acá impugnado, que consiste en el hecho de haber sido dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Resolución Nº 449.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de la misma fecha, mediante la cual se ordenó intervención con cese de intermediación financiera del operador cambiario de [su] caso, esto es, el ´Helm Bank de Venezuela S.A.´. Dicho acto administrativo, que genera a su vez un hecho notorio cambiario, es del siguiente tenor:
´Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
RESOLUCIÓN
FECHA: 19 de agosto de 2010 NUMERO 449.10
(omissis) RESUELVE
1º Interventor con cese de intermediación financiera a Helm Bank de Venezuela, S.A. Banco Comercial Regional. (omissis)
Edgar Hernández Behrens
Superintendente´
Tal decisión administrativa trajo como efecto, hacer imposible continuar con la importación aludida a través de dicho Banco, porque a partir de entonces cesaron sus funciones como operador Cambiario…” [Corchete de este Tribunal]


Adujo, que “ese mismo día, 19 agosto 2010 (sic), justo cuando esta ocurriendo el anterior hecho, el buque BOW ANDINO atracó en las instalaciones de Terquimca en Puerto Cabello y descargó los 49.824,00 Kilos Metil Metacrilato Monómero (…) entre el 24 y el 27 de agosto 2010, procedimos a pagar los Impuesto y gastos en puerto para la nacionalización del producto (…) seguidamente el 30 agosto 2010, CADIVI emitió declaración y acta de verificación de mercancías Nº 13222096-1”(Mayúscula del original).

Manifestó que “el 06 septiembre 2010 (sic), mediante Carta emanada de [su] representada, entregada a CADIVI, pidieron el cambio de operador cambiario…” [Corchete del Tribunal].

Señaló que el “…9 septiembre 2010 (sic), [libraron] Carta entregada a la Junta Interventora de Helm Bank de Venezuela, pidiendo ayuda para que se produjera el cambio de Operador Cambiario..” [Corchete del Tribunal].

Indicó, que “[el] 26 octubre 2012 (sic) ocurre un hecho muy significativo, porque denota el conocimiento, seguimiento y control de administración cambiaria sobre el pedimento de cambio de operador cambiario (cuestión negada en virtud del acto impugnado), y es que ese día se produjo una Respuesta de CADIVI, vía correo electrónico, pidiendo el nombre, la identificación del Operador Cambiario requerido para continuar los trámite (…) el mismo día 26 octubre 2010, (sic) mediante correo electrónico mandado a CADIVI, [manifestaron] que Acrikem quiso usar a Banesco como Operador Cambiario (…) ratificando lo anterior, el 28 octubre 2010 (sic) [libraron] Carta entregada a CADIVI el 3/10/2010, confirmando a BANESCO como Operador Cambiario sugerido para continuar con el trámite de autorización de divisas abruptamente interrumpido…” (Mayúscula del original) [Corchetes del Tribunal].

Señaló que “[el] 17 diciembre 2010, (sic) [libraron] Carta, pidiendo prórroga a la “AAD” Nº 03636832 debido a la intervención de Helm Bank de Venezuela” [Corchetes del Tribunal].

Indicó que “[el] 23 enero 2011, (sic) vía pagina Web de CADIVI, [solicitaron] renovación de AAD/ALD (ALD significa Autorización de Liquidación de Divisas), obteniendo respuesta ése mismo (sic) diciendo que la solicitud se encontraba en proceso de análisis…” [Corchetes del Tribunal].

Manifestó que “[en] febrero de 2.011 y según información recibida a través de [su] página Web, CADIVI designó como Operador Cambiario al BANCO BICENTENARIO para reemplazar a HELM BANK de Venezuela por la solicitud 13222096 (…). El 7 de febrero 2011, (sic) los Documentos de importación de solicitud 13222096, fueron entregados a BANCO BICENTENARIO (…). El 8 febrero 2011, (sic) se produjo la remisión a Banco Bicentenario del cierre de importación por Certificación de Deuda” [Corchetes del Tribunal].

Adujo que “[el] 24 mayo 2011, (sic) se entregó a BANCO Bicentenario los Documentos de importación de la solicitud 13222096, incluyendo Certificación de Deuda de fecha 17 hogaño (sic) (…). El 22 junio 2011, (sic) a través de (sic) página Web de CADIVI, obtuvimos el estatus de la solicitud “NBSALD”, en cuya descripción decía ´Negada´ (…). Consecuentemente, el 23 junio 2011, (sic) [hicieron] una observación mandada a CADIVI vía página Web, donde [explicaban] [su] posición sobre el estatus anteriormente referido”[Corchete del Tribunal].

De igual forma manifestó que “[el] 17 septiembre 2011 (sic), fue entregado y notificado en las oficinas de Acrikem en Sta Cruz, estado Aragua, el primero de los actos recurridos, en este acto el emanado de CADIVI en 29 de agosto 2011, (sic) negando la ALD…” [Corchete del Tribunal].

Expresó, que “[en] tal Acto, se indica erróneamente que ´es evidente´ que transcurrió el lapso de ley (180) días ´sin que el usuario presentara los recaudos en el artículo 27 de la Providencia Nº 098, por lo que´ la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), perdió su efecto, siendo correctamente negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) el día 21 de junio de 2011´ con lo que niega el contenido de todas las documentales (…). Sigue indicando el primero de los actos recurridos que ´no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a [esa] Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso´, luego indica respecto a [sus] argumentos ´no pudiendo encontrar en ellos elementos de convicción suficientes que llevaran a [esa] Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones´ y con fundamento en ello es que `CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nro 13222096…” [Corchete del Tribunal].

Por otro lado, alegó que “ [el] acto administrativo emanado del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en el oficio identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-049392, de fecha quince (159) de noviembre de 2.011, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096 (nomenclatura de dicho órgano), y es el segundo de los actos acá impugnados ; se nos informa que ya se agotó la vía administrativa con la respuesta contendía en el primero de los actos recurridos”[Corchete del Tribunal] (Resaltado del original).

Expreso que “[el] 9 Diciembre 2011, (sic) [entregaron] a CADIVI una Carta emanada de [su] demandante en fecha 7 hogaño (sic)…”[Corchete del Tribunal]


Finalmente indicó que “[el] 30 enero 2012 [recibieron] de CADIVI por vía electrónica, el tercero de los actos impugnados, que es el oficio identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-03403, de la misma fecha (…) vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096…” [Corchete del Tribunal].

Se observa de igual manera que la parte actora menciona que los actos administrativos cuya nulidad solicitan, incurren en el vicio de falso supuesto, es por ello que solicitan sean declarados nulos.

Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA y con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República, (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que solicitamos, se declare Absolutamente Nulos los Actos Administrativos identificados…” (Resaltado y Mayúscula del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Remo Di Mascio, titular de la cédula de identidad número E.-81.940.942, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Acrikem C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo Suplente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, en fecha 25 de abril de 2.000, debidamente asistido por el abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, contra los actos administrativos emanados del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenidos en los oficios Nros PRE-VPAI-CJ-031848, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096, de fecha 29 de agosto de 2.011, PRE-VPAI-CJ-049392, de fecha 15 de noviembre de 2.011, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096 y PRE-VPAI-CJ-03403, de fecha 30 de enero de 2012, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, contra los actos administrativos emanados del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenidos en los oficios Nros PRE-VPAI-CJ-031848, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096, de fecha 29 de agosto de 2.011, PRE-VPAI-CJ-049392, de fecha 15 de noviembre de 2.011, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096 y PRE-VPAI-CJ-03403, de fecha 30 de enero de 2012, vinculado con la solicitud de divisas Nº 13222096.

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000420
RCM/AV/mac/dvt