JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000187
202º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado durante la Audiencia Oral de Juicio celebrada el 27 de marzo de 2012, por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 22-A, en el cual promueve pruebas, y observado igualmente el escrito presentado el 16 de abril de 2012 por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, titular de la cédula de identidad número 18.817.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se opone a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:


I
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto las documentales ratificadas en los numerales 1.1 y 1.2 del Capítulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de prueba, y producidas junto con el libelo de demanda en copias fotostáticas simples marcadas “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “N” no impugnadas por la contraparte, de la apreciación de las mismas se observa que guardan relación con los hechos debatidos en autos, por lo que este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas en el numeral 1.3 del mismo Capítulo II, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “A” y “B” no impugnadas por la contra parte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el numeral 1.4 del mencionado Capítulo I, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio del expediente administrativo de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares, C.A., este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


II
DE LA EXHIBICIÓN

Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, a la que se opone la apoderada judicial de CADIVI, con fundamento en su impertinencia por cuanto la promovente consignó junto con en el escrito de pruebas la copia del documento cuya exhibición solicita, y del análisis de la misma se aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas, del de oposición, y del presente fallo.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2011-000187
RCM/AV/mac/rab