PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de abril de 2012
202° y 153°

Siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones al respecto:

En fecha doce (12) de febrero de 2004, el ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos, titular de la cédula de identidad 13.713.778, asistido por el abogado Ángel Laya, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por Dirección General Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – Instituto Universitario de Tecnología (E.N.A.H.P – I.U.T.), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora.

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer dicho recurso, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0251-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2005, dictado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró boleta de notificación al ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diez (10) de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en el expediente acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de los ciudadanos Ronald Adrián Viancos, Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Procurador General de la República, a los fines de notificarles de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diez (10) de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en el expediente la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos, dejando constancia que no pudo practicar la notificación al mencionado ciudadano.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos, para ser fijada en la sede de este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada en fecha trece (13) de diciembre de 2011, para notificar al ciudadano Ronald Adrián Mery Viancos, del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha siete (07) de febrero de 2012, se dejó constancia que el seis (06) de febrero de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada el dieciocho (18) de enero de 2012.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 15 de marzo de 2012.

Mediante auto de de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, este Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente acción.

Por auto de fecha 9 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Este Juzgado de Sustanciación, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el accionante no le ha dado impulso procesal a la causa desde el doce (12) de enero de 2006, fecha en la que el Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación realizada al mismo, observando que el demandante ha permanecido inactivo por más de cinco (05) años antes de que este Órgano Sentenciador se haya pronunciado sobre la admisión de la misma, sin que se evidencie del expediente judicial actuación material alguna por parte del demandante que de continuidad a su acción.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, caso Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui, señaló lo siguiente:


“(…) resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’ (…)” (Resaltado y, subrayado de este Juzgado).


Conforme a los criterios jurisprudenciales arriba señalados en la mencionada sentencia, la pérdida de interés deber ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado se sentencia, y la perención de la instancia implica que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y empieza lapso para dictar la sentencia.



En el caso bajo estudio, se evidencia que el asunto judicial se encuentra en el primer supuesto contemplado, es decir que habiendo sido interpuesta la acción sin que el Juzgado la haya admitido, no ha habido impulso procesal por parte del demandante por un período mayor de cinco (05) años.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la sentencia antes citada, estima este Órgano Sentenciador que en el caso sub examine opera la perdida de interés, razón por la cual ordena la remisión inmediata del expediente judicial al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-002188
RCM/AV/mac/rab