REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-003645

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001699

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Divorcio Contencioso)

PARTE RECURRENTE DE HECHO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.

AUTO RECURRIDO: auto de fecha 24 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. AURIMAR CÁCERES, en el cual negó oír apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, contra el contenido del acta de la audiencia única de reconciliación llevada a cabo el día 14 de febrero de 2012.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo a cargo de la Dra. AURIMAR CACERES que negó oír apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, contra el contenido del acta de la audiencia única de reconciliación llevada a cabo el día 14 de febrero de 2012.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), esta alzada solicita al tribunal a quo la remisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2012 (inclusive).
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de hecho, la profesional del derecho CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegó:
“ …Tal es el caso que en la presente causa de Divorcio Contencioso, en fecha 14 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación del “Acto único de Reconciliación” entre las partes, previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se lleva a cabo con la presencia del Apoderado (Sic) Judicial (sic) de la parte demandante y la Defensora Ad Litem de la parte demandada y (sic) el Ministerio Público, acta donde el Tribunal deja expresa constancia acerca de la naturaleza de dicho acto, siendo único entre las partes y donde se evidencia que los cónyuges no comparecieron al referido acto, sino a través de sus apoderados judiciales, permitiendo al Abg., (Sic)de la parte actora insistir en la demanda nombre de si representada y proseguir con los demás actos procesales, salvando la opinión Fiscal en esa oportunidad a fin de que se aplicara los efectos del artículo 521 ejusdem, en lo que respecta a la obligatoriedad de la comparecencia de la parte demandante, y dando el Tribunal por culminada la fase de Mediación y(sic) procede a fijar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, tal y como se desprende de la copia fotostática del acta que anexo al presente.
Tal es el caso que esta Representante Fiscal, en fecha 16-02-2012, apela del acto efectuado mediante acta, por tratarse de quebrantamientos de orden público, lo que generaría con éste acto írrito, la nulidad de los demás actos procesales, lo que produce como consecuencia la extinción del proceso de acuerdo a la norma jurídica previamente invocada.
Siendo así el auto de fecha 24-02-2012 donde el Juez niega la apelación, en alguna de sus consideraciones, a saber, valora la presencia del apoderado judicial de la parte demandante como facultado por el Instrumento Poder otorgado, para insistir con la demanda, por otra parte, señala que el acto efectuado o produce ningún gravamen a las partes, siendo inapelable, tal y como consta de la copia fotostática que anexo al presente.
La intervención del Ministerio Público obedece al mandato Constitucional y no personal, previsto a satisfacer el interés general y social, de que exista un debido proceso y en el que reine la seguridad jurídica y equilibrio a las partes, por ello, las formas no son establecidas de manera caprichosa, solo persigue la protección jurídica. En tal sentido, no se pretende justificar o no la enfermedad de la cónyuge, sino que a dicho acto debe obligatorio comparecer personalmente la parte actora, osea, es personalísimo, de ello, se desprende el contenido de los art. (sic) 472 (sic) la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del (Sic) Adolescentes y el art. (Sic) 154 del Código de Procedimiento Civil, en donde “el poder faculta al abogado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma”
Ahora bien, la doctrina y Jurisprudencia, de casos análogos, recoge el procedimiento del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de que dicho acto reconciliatorio, no puede suplirse con la comparecencia del apoderado por estar revestido de normas procesales esenciales a la validez del acto, Sentencia de Sala de casación social de fecha 15-12-2005, y sentencia de fecha 27-06-11, del Tribunal Suprior del Edo. (sic)Miranda, deja sentado el carácter personalísimo que tiene el acto mencionado.
Motivo por el cual, solicito muy respetuosamente a la Corte Superior de Apelaciones, que declare Con Lugar el Recurso de hecho presentado y ordene al Tribunal Primero (1°) de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admisión de la Apelación ejercida por el Ministerio Público…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial al cómputo de días de despacho solicitado por este Tribunal Superior Segundo al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2012 (inclusive), día en que se interpuso el presente recurso de hecho, se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, información ésta que fue corroborada mediante el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, en su Libro Diario Informático.
De la anterior aclaratoria sobre la fecha de interposición del recurso, se entiende entonces que fue presentado el día 01 de marzo de 2012, evidenciándose que el presente recurso de hecho fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguientes al auto que negó la apelación, el cual es de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
En este sentido, y por cuanto el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Destacado nuestro).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el proceder apropiado se fundamente en el contenido del articulo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida ley especial.

Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 452 ejusdem que establece:
“Articulo 452. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Resaltado y negrillas nuestras)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que en esta jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes de entrar en vigencia en este Circuito Judicial, el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletoriedad según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario por parte de esta juzgadora destacar, el criterio jurisprudencial en relación al orden de prelación de leyes aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, el cual se expreso de la siguiente forma:
“En este Sentido, la Sala, según sentencia No. 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramirez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), estableció el criterio en relación a los fallos…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…”
Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado de esta alzada)
En relación con lo antes trascrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, desprendiéndose de este análisis que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ha sido plasmado por esta sentenciadora en el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sentencias números PJ0592011000016 de fecha 17 de mayo de 2011 y PJ0592011000042 de fecha 03/08/2011. Y así se establece.-
Asimismo, considera esta Jueza la importancia de ratificar una vez más que el procedimiento a aplicar en el recurso de hecho debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser esta la norma que debe aplicarse con preferencia, y por cuanto de las actas se evidencia que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del auto que negó oír apelación, y siendo que la Ley Orgánica Procesal para el Trabajo establece que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto que negó oír apelación, y en atención a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso de hecho por resultar el mismo extemporáneo por tardío, y así se decide.-
En otro orden de ideas, y a pesar de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, es oportuno dejar sentado a titulo pedagógico lo siguiente: el presente recurso de hecho fue interpuesto a fin de atacar el contenido del acta de la audiencia única reconciliatoria que se celebró ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2012, en el cual se dejó constancia de la presencia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora así como del defensor ad litem, no compareciendo a dicha audiencia la parte actora, ordenándose en dicha audiencia el pase al a fase de sustanciación en el juicio de divorcio contencioso signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-001699.
Ahora bien, al evidenciarse que ciertamente el trasfondo del presente recurso de hecho estriba en atacar de manera específica el contenido del acta antes mencionada que como tal, a criterio de la jueza recurrida no es susceptible de apelación y tampoco pone fin al proceso, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉRDOMO, en la que estableció lo siguiente:
“…En el caso sub examine la Sala observa que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 27 de abril de 2011, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, el 12 de abril de 2011, que ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria esta Sala de Casación Social, en decisión N° 972 de fecha 9 de agosto de 2010, estableció que:
Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.
En este sentido, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia que no pone fin al juicio, debe declararse inadmisible el recurso, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 972 de fecha 9 de agosto de 2010, parcialmente trascrita. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Superior Segundo acogiendo el criterio de la sentencia supra trascrita y evidenciándose de las actas que conforman el presente recurso en el cual se desprende que el acto a atacar no pone fin al proceso, por lo tanto tiene apelación diferida tal como se deduce del segundo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de haberse oído el recurso de apelación, ésta tendría el carácter de apelación diferida pro tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, y ésta sería acogida por la apelación de la sentencia definitiva que por tratarse de un procedimiento de divorcio la apelación se oirá en ambos efectos si se trata de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento, lo cual no corresponde a lo planteado en el presente asunto, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra el auto de fecha 24 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.