REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-1997-000306

RECURSO: AP51-R-2012-002408

MOTIVO: Separación de Cuerpos

PARTE RECURRENTE: IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.695.

Abogado Asistente: LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070.

PARTE CONTRARECURRENTE: PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.213.

Abogado Asistente: HEXI MURILLO MONTERO, DELIA ROJAS DE OJEDA Y MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.828, 14.806 y 26.825 respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 19 de diciembre del año 2011, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 01/02/2012, por el abogado LUIS LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.695; contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2011, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reconciliación entre los ciudadanos IBELIS VALLES RODRÍGUEZ y PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.557.695 y V-3.145.213 respectivamente, y como consecuencia de ello se declaró Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos IBELIS VALLES RODRÍGUEZ y PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, antes identificados.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 27/02/2012, el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.695, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
En fecha 06/03/2012 las abogadas HEXI MURILLO MONTERO, DELIA ROJAS DE OJEDA Y MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.828, 14.806 y 26.825 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte contrarrecurrente, ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, consignaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se verificaría en fecha 03/04/2012.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19/12/2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECONCILIACIÓN entre los ciudadanos IBELIS VALLES RODRIGUEZ de ATENCIO, y PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos IBELIS VALLES RODRIGUEZ, y PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, decretada en fecha 03 de julio de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día 03 de noviembre de 1989, por ante la Ciudad de La Habana, República de Cuba, en el Registro del Estado Civil de la Dirección de Registros y Notarías, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de La Habana; que posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1994, la partida de matrimonio fue presentada para su inserción por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano, y así se decide.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal, en cuanto a La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, y la Obligación de Manutención, nada tiene que decidir, en virtud, que la joven RAQUEL ATENCIO VALLES, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, y así se decide….”

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de Apelación, el apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, alegó:
Que en fecha 03/07/1997 tanto la ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ y su cónyuge PEDRO MIGUEL ATENCIO, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándose en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10/08/2011, la prenombrada ciudadana solicitó por ante el Tribunal a quo que dejara sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes, siendo que en fecha 19/12/2011 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la mencionada petición.
Que el Tribunal a quo consideró como “Testigo Referencial” al testigo presentado por la ciudadana IBELIS VALLES.
Que de conformidad con la deposición realizada por la testigo MIRIAM LÓPEZ SOTO, la misma había dejado, para el momento de su testimonio de prestar servicios a los cónyuges Atencio-Valles y por tal motivo, su testimonio es válido y confirma tanto la cohabitación como la reconciliación de la pareja Atencio-Valles, siendo que el Sentenciador rechazó la declaración de la misma al calificarla como Testigo Referencial, cuando es una persona que presencio tanto la cohabitación y la vida marital que llevaba la pareja Atencio-Valles.
Que mediante escrito presentado en fecha 09-12-2011, el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO manifestó que en su condición de padre de la joven RAQUEL ATENCIO VALLES ha mantenido relaciones cordiales con la madre de su hija, y esas relaciones jamás podrán tildarse como una relación de pareja, por lo que señaló que esa cohabitación y reconciliación durante 14 años no debe considerarse como una verdadera reconciliación.
Que el Juez del Tribunal a quo desechó y desestimó las pruebas presentadas por la parte recurrente, al no analizar ni juzgar las pruebas producidas en el proceso, ni siquiera aún las que a su juicio no fueren idóneas para obtener un elemento de convicción.
Que el Tribunal a quo no apreció las pruebas de informes solicitadas, violando así lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal a quo desechó la prueba documental contenida de quince (15) folios útiles, referidas a fotografías, por cuanto a criterio del Juzgador las mismas se refieren a la asistencia a diversos eventos sociales y paseos familiares de los cónyuges Atencio-Valles y que no prueban la reconciliación de la pareja.
Que las pruebas aportadas por la recurrente desde el mismo momento de la Separación de Cuerpos y Bienes, confirman la continuación de la vida conyugal, así como de las actuaciones y hechos realizados por el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO, tal como se aprecia tanto en las pruebas aportadas, así como de la declaración de la testigo, en las cuales se evidencia que la pareja convivía tanto en la ciudad de Caracas como en la ciudad de Miami.
Que el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO desde el momento que solicitó la conversión en divorcio, mintió en forma intencional al afirmar que no tenia conocimiento de su cónyuge, aún cuando utilizaba en todos y cada uno de sus viajes, encomiendas, envíos de estados de cuentas etc., el domicilio de su legítima cónyuge en los Estados Unidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, debió poner en conocimiento de dicha reconciliación al Tribunal de la causa.
Que se declare con Lugar la apelación interpuesta y sea revocada la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2011, por la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial.
IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONADA CONTRARECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 20/03/2012, las apoderadas judiciales de la parte contrarrecurrente alegó:
Que la Sentencia recurrida si cumple con las exigencias tanto de forma como de fondo para ser considerada válida, en la cual el Juez efectuó un correcto examen de todas las pruebas promovidas y de la única testimonial evacuada en el proceso, pues una vez analizada, no la apreció, ni valoró.
Que de la testimonial de la testigo MIRIAM LÓPEZ SOTO, promovida por la ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, se evidenció que se trataba de una testigo referencial, que no fue firme ni conteste en sus respuestas, otorgando afirmaciones vagas, genéricas y contradictorias, sin haber aportado elemento alguno que demuestre que hubiese operado una reconciliación entre los cónyuges.
Que sobre el tema de la reconciliación, la ley no ha señalado los caracteres constitutivos de la misma, y la doctrina más autorizada es conteste en sostener que en la apreciación de esos hechos, los jueces son soberanos de apreciarlos de acuerdo a su conciencia y luces.
Que en cuanto a su declaración mediante la cual manifestó que en su condición de padre de la joven RAQUEL ATENCIO VALLES ha mantenido relaciones cordiales con la madre de su hija, la misma fue realizada de forma asertiva, adecuada y prudente en los casos de separaciones y más aún, cuando existen hijos con padres en conflicto, lo cual jamás podría tildarse como una relación de pareja.
Que la recurrente afirmó que no se valoraron algunas de las pruebas, obviando que hubo falta de actuación procesal de su parte, quien tenía la carga procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la parte recurrente, señaló que la afirmación del ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO de que las relaciones con ésta eran cordiales, debió ser probada, siendo que dicha afirmación se realizó con motivo de la oposición a la conversión en divorcio formulada por la ciudadana IBELIS VALLES, quien habiendo invocado el hecho de la supuesta reconciliación de la pareja, tenía la carga de la prueba.
Que el hecho que el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO, haya comparecido al Tribunal personalmente a ejercer el derecho potestativo de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada conjuntamente con su cónyuge, es la prueba inconfundible que no ha habido reconciliación, pues para que se configure ésta última es necesaria la voluntad de ambas partes dirigida a reestablecer la vida en común, a mantener la paz, la unión y la armonía conyugal y cumplir los fines sociales del matrimonio, pues no puede existir reconciliación condicional ni a término.
Que las pruebas documentales contenidas de quince folios útiles, referidas a fotografías, así como las demás pruebas aportadas por la ciudadana IBELIS VALLES, fueron desestimadas, por cuanto fueron impugnadas y desconocidas por su cónyuge y no fueron ratificadas por sus emisores, aunado a que ninguna demostró la reconciliación debatida.
Que la recurrente señaló erróneamente y de manera irresponsable que desde el mismo momento de la separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges continuaron con su vida conyugal, afirmando que hubo una supuesta reconciliación, pero jamás probó que se haya configurado efectivamente la misma.
Que la recurrente admitió que sólo faltó poner en conocimiento del Tribunal de la causa de dicha reconciliación, requisito indispensable para la validez de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil.
Que ciertamente el Estado protege a las familias, pero que no es favorable a los intereses sociales obligar a los cónyuges a vivir juntos con el calificativo de marido y mujer, pero separados de hecho cada uno por su lado, una en Miami, Estados Unidos y el otro en Caracas, Venezuela.
Que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana IBELIS VALLES y se confirme la recurrida en cada una de sus partes.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
PARTE ACTORA RECURRENTE
DOCUMENTALES

1.-Copias de Boletos emitidos por la “Agencia de Viajes INOVELI” C.A., signados bajo los Nros 20620277576 y 206202277554 de fecha 09/03/2011, de la Línea aérea “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV”, vuelo de ida Nº 221 desde la ciudad de Caracas en fecha 10/03/2011 con destino a la Ciudad de Maracaibo, vuelo de regreso Nº 226 con fecha 12/03/2011, desde la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de Caracas a nombre de los ciudadanos IBELIS DE ATENCIO y PEDRO ATENCIO, ampliamente identificados en autos.
2.-Copia del Cuadro/Recibo de Póliza de Seguros de la Empresa “Global Benefits” (Seguros Mercantil), Póliza signada bajo el Nº 01-71-085005, con fecha de vigencia desde el 01/08/2002 hasta el 01/08/2003, a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, la cual tiene como Beneficiarios a los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, IBELIS DE ATENCIO, RAQUEL ATENCIO, BLAS ATENCIO, LEOPOLDO ATENCIO e IRINA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.145.213, V-17.557.695, V-31.452.131, V-31.452.132, V-14.891.236 y V-13.800.496 respectivamente.
3.-Copias de Boletos emitidos por la “Agencia de Viajes INOVELI” C.A., adquiridos a través del “Grupo Oro Negro signados bajo las letras y Nros AA 5996515407, AA5996515408 y AA 5996515409, de fecha 10/05/2007, a nombre de RAQUEL ATENCIO, IVELIS VALLES y MADELIN VALLES respectivamente, con Ruta de destino Miami, Caracas, Miami.
4.-Copias de Boletos emitidos por la “Agencia de Viajes INOVELI” C.A., adquiridos a través del “Grupo Oro Negro”, signados bajo las letras y Nros IB 5996502209, IB 5996502210, IB 5996502211 e IB 5996502212 de fecha 03/05/2007, emitidos a nombre de PEDRO ATENCIO, RAQUEL ATENCIO, IVELIS VALLES y MADELIN VALLES, con Ruta Caracas/Barcelona/Madrid/Caracas.
5.-Copias de Boletos emitidos por la “Agencia de Viajes INOVELI” C.A., adquiridos a través del “Grupo Oro Negro” de fecha 04/12/2008, de la línea Aérea “Santa Bárbara Airlines”, a nombre de RAQUEL ATENCIO e IBELIS DE ATENCIO, con Ruta Caracas Miami.
6.-Copias de Boletos de Crucero por el Mediterráneo, emitido por la Línea “Royal Caribeam”, Barco “Brillance Of the Sea”, adquirido por el ciudadano PEDRO ATENCIO, con fecha de Salida 02/06/2007 (12 Días), a nombre de PEDRO ATENCIO, IVELIS VALLES, RAQUEL ATENCIO y MEDELINE VALLES, mediante los Nros de Reserva 6758086, 6758086, 6763174 y 6763174 respectivamente, N° de Cabina TBA Cat E3 los dos primeros de los nombrados y ° de Cabina TBA Cat Z los dos últimos.
07.-Copia de Cheques signados bajo los Nros 57071043 y 95071044, por un monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00)emitidos en fechas 27/03/1998 y 03/04/1998 respectivamente, correspondientes a la Cuenta Corriente del Banco Provincial signada bajo el Nº 044-14082-B, a nombre de Venmarca Mixto Listo C.A.
08.-Copia del Cheque signado bajo el Nº 118, del Banco CommerceBank, emitido en fecha 31/03/2008, por un monto de MIL DOLARES ($ 1000), correspondiente a la Cuenta del ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO.
09.-Copia de documento de compromiso de contrato suscrito por los ciudadanos PEDRO ATENCIO e IBELIS VALLES, relacionado con la adquisición de una vivienda en Miami-Florida Estados Unidos de América, en idioma distinto al idioma oficial en Venezuela como lo es el castellano. Sin embargo consta de la actas que en fecha 6/10/2011 (F. 134-148 Pieza Principal), consignó el mismo con traducción legal y sin el apostillamiento legal.-
10.-Constancia de Estudio de la joven RAQUEL ATENCIO VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.377.243, emitida en fecha 07/07/2011 por el Colegio “María Auxiliadora”, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
11. Identificación de la Cuenta Bancaria de Wachovia Bank-Wells Fargo Bank, NA, signada bajo el Nº 12102001, a nombre de los ciudadanos PEDRO ATENCIO e IBELIS VALLES.
12.-Referencia comercial emitida en fecha 13/07/2011 por la empresa “Directv”, a nombre de la ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.557.695, que demuestra que la prenombrada ciudadana es titular de dicho servicio de televisión satelital.
13.-Constancia de trabajo emitida en fecha 08/07/2011 por el Centro Médico Quirúrgico Mol C.A., mediante la cual hacen constar que la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, laboró en dicho lugar desde el año 1999 hasta el año 2002.
14.-.-Constancia de pago del Wesgate Resorts ubicado en Miami Florida, emitida en fecha 11/06/2010.
15.-Tarjeta del Seguro de vehículo, emitida por la compañía “Florida Automobile Insurance” Marca Volkswagen 2010, Serial 3VWAX7AJ8AM144326, signada bajo el N° 09785, con fecha 20/06/2010, a nombre de los ciudadanos PEDRO ATENCIO e IBELIS VALLES.
16.-Licencia de conducir del ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, signada bajo el N° A352-673-47-755-0, con fecha de expiración 06/03/2004, con la siguiente dirección 2521 SW 17 ST, Miami, Fl 33145-2003.
17.-Certificado del Titulo de Propiedad de Vehículo Marca Wolkswagen, año 2010, Serial 3VWAX7AJ8AM144326, de fecha 07/02/2010, a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS.
18.-Comunicación emanada por la empresa “Mercantil Seguros” en fecha 21/03/2011, dirigida al ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, en relación a Solicitud de Carta Aval, a favor de la ciudadana IBELIS VALLLES DE ATENCIO, que guarda relación con la Póliza de Seguros N° 01-34-802707.
19.-Comunicación emanada de BBVA Banco Provincial, de fecha 03/01/2006, dirigida a COMMERCE BANK, mediante la cual hacen constar la titularidad de la Cuenta Corriente signada bajo el N° 0108-0044-74-0100035995, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO.
20-Carnet emitido por “Magnun City Club”, a nombre de la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, con fecha de vencimiento 01/2010, el cual demuestra que la misma es titular de la Acción N° 2308 en dicho Club.
Respecto a las documentales anteriores identificadas con los numerales del 01 al 20, ambos inclusive, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la contraparte y al no haber insistencia de la parte promovente, resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
21.-Copia de la autorización de viaje a favor de la joven RAQUEL ATENCIO VALLES, suscrita en fecha 03/08/2011, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS e IBELIS VALLES DE ATENCIO, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el N° 67, Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público emanado de un funcionario público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desecha por no aportar elementos de convicción en la presente causa, y así se declara.
22.-Copias al carbón de Planillas de Tarjetas Únicas de Migración (folio 50 Pieza Principal), a nombre de las ciudadanas IBELIS VALLES DE ATENCIO y RAQUEL ATENCIO VALLES, signadas bajo los Nros. 754632 y 754633 respectivamente, con membrete en original de la República Bolivariana de Venezuela / ONIDEX, de fecha 09/01/2006, Vuelo N° LA 560, Maiquetía - Miami a través de la Línea Aérea “Lan Chile”, mediante las cuales se demuestra la salida del país realizado por la prenombrada ciudadana en compañía de su hija, tal como lo indicó mediante escrito presentado en fecha 10/08/2011. Si bien es cierto el cónyuge impugnó y desconoció toda la probanza documental consignada por su cónyuge y ésta no insistió en ellas a tenor con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio esta probanza tendría que ser desechada; sin embargo, esta juzgadora observa que estas planillas emanan del órgano administrativo que dentro de la administración pública venezolana está facultado para su emisión y siendo como se trata de las copias al carbón de las mismas, es por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450, (j) y la libre convicción razonada establecida en el literal (k) del mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide da por cierto que ambas ciudadanas salieron del país en los términos descrito en la referida planilla migratoria, la cual tiene carácter obligatorio para toda persona que entra o sale del país, el llenar todos los datos de la misma tal como así se lee en ella. Y así se establece.-
23.-Copia de Correo electrónico enviado en fecha 30/11/2009 a la dirección IBELISX@hotmail.com, relacionado con la compra de Boletos emitidos por la “Agencia de Viajes INOVELI” C.A., de fecha 17/12/2009, con Ruta Miami/Caracas, a través de la línea Aérea “American Air Lines”, a nombre de RAQUEL ATENCIO e IBELIS VALLES, bajo los Nros. 001 3652626087 y 001 3652626088 respectivamente. Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
24.-Copia de correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico PEDROATENCIO@gmail.com, relacionado con información referente a compra de Boleto Aéreo adquirido en fecha 21/02/2011 por el ciudadano PEDRO ATENCIO, a nombre de la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, con fecha de salida 25/02/2011. Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
25.-E mail de fecha 08/04/2011 enviado por el ciudadano PEDRO ATENCIO a través de la dirección de correo electrónico: pedroatencio@hotmail.com a la dirección de correo electrónico ibelisx@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana IBELIS VALLES, relacionada con propuesta de viaje a Guayaquil (Ecuador) y Santiago de Chile (Chile). Esta Juzgadora lo desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.
26.-Acta de Matrimonio N° 109, de fecha 12 de diciembre de 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos PEDRO ATENCIO e IBELIS VALLES, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. A esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
27.-Copia simple del documento de propiedad del Inmueble y copias simples de documentación administrativa referidas al mismo (f. 54-62 Pieza principal) conformado por un Apartamento Nº 3-A, Residencias Caobosol, ubicado la Avenida San Juan Bautista La Salle, anteriormente denominada Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 29/09/2009 por el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS y la Sociedad Mercantil “Corporación 2797 C.A.”, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento inscrito bajo el N° 2009 1273, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.2041 y correspondiente al Folio Real del año 2009. Se evidencia de las actas que el cónyuge impugnó y desconoció toda la probanza documental consignada por su cónyuge y ésta no insistió en ellas a tenor con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se trata de una copia simple del documento de propiedad de un inmueble, la parte promovente del documento no consignó copia certificada del mismo así como tampoco solicitó al Tribunal que lo requiera, es por lo que forzosamente esta probanza se desecha. Y así se establece.- 28.- Copia Certificada de documento Auténtico de Contrato de Cesión de Compromiso Bilateral de Compra - Venta de Inmueble conformado por Apartamento N° 3-N, Piso 3, del Edificio denominado “Residencias 2797”, cuya construcción se encuentra concluida, más no se le ha otorgado la habitabilidad habitacional, ubicado la Avenida La Salle, antigua Calle La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 06/04/1998 por el ciudadano PEDRO ATENCIO PARIS (“CESIONARIO”), la Sociedad de Comercio “VENMARCA MIXTO LISTO C.A” (“CEDENTE”) y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2797 C.A” (“LA PROPIETARIA”), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) quedando anotado bajo el Nº 84, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cónyuge impugnó y desconoció toda la probanza documental consignada por su cónyuge y ésta no insistió en ellas a tenor con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio esta probanza tendría que ser desechada; sin embargo, esta juzgadora observa que este documento es una copia certificada de un documento auténtico, por lo que si el cónyuge pretendía impugnarla debió hacerlo a través de la tacha, una vez impugnada no siguió el procedimiento correspondiente para ello, es por lo que no se da por válida su impugnación y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento auténtico público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se evidencia plenamente que el ciudadano PEDRO ATENCIO PARÍS, actuando con el carácter de “EL CESIONARIO” sustituyó a “EL CEDENTE” colocándose en su lugar frente a “LA PROPIETARIA” y se subrogó en todas y cada una de las obligaciones que tenía “EL CEDENTE” para con “LA PROPIETARIA” en relación a los términos del contrato de opción a compra (Autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital de fecha 24/04/1997, anotado bajo el N° 84, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría), concerniente con el ya descrito inmueble, y así se declara.

TESTIGO
1-MIRIAM LOPEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.912.182. Con relación a dicha testigo, observa esta Juzgadora que ciertamente su testimonio fue valorado por el juez a quo como testigo referencial: “por cuanto no confirman la cohabitación y el ánimo de reconciliación de los cónyuges en la reanudación de la vida conyugal normal……” (f. 215 Pieza Principal). Asimismo se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS no compareció ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, para la oportunidad que se evacuó esta testigo a ejercer su derecho al control de la prueba, a través de las repreguntas (F. 148). Haciendo esta juzgadora un análisis de lo señalado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de esta testigo por parte del juez a quo, cuando señala que fue valorada como una testigo referencial, cuando debió valorarse como una testigo presencial, resulta importante transcribir las preguntas realizadas y las respuestas dadas por la misma:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO e IBELIS VALLES DE ATENCIO. RESPONDIO: Si loS conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si los mismos Vivian en el edificio Caobo Sol, piso Nro. 3, apartamento 3-A, Avenida La Salle, Colina de Los Caobos. Respondió: Si. TERCERO: Diga la testigo el motivo por el cual conoció a los esposos ATENCIO VALLES. Respondió: “Trabajaba para ellos”. CUARTO: Diga la testigo cuantos años, sirvió como servicio domestico a los esposos ATENCIO VALLES. Respondió: “Trabajé dos años”. QUINTO: Diga la testigo, si ambos llevaban una vida formal como cualquier matrimonio. Respondió: “A mi manera de ver, trabajaba ahí y los veía en pareja”. SEXTO: Diga la testigo, en que año sirvió a los esposos ATENCIO VALLES. Respondió: “Del dos mil (2000) al dos mil uno (2001)”. SÉPTIMO: Diga la testigo como era la vida matrimonial de la pareja. Respondió: “En el tiempo que yo estaba como cualquier pareja yo los veía almorzando juntos, tanto al señor como a la doctora. Yo estaba en mi área, y ellos en la de ellos”. OCTAVO: Diga la testigo si los esposos ATENCIO VALLES, siempre salían de paseo o de viaje. Respondió: “Si”.

No queda duda que la testigo conoce a los cónyuges, que el lugar de residencia donde laboró bajo la dependencia de éstos fue en la dirección que indicó la cónyuge en su escrito de alegatos de reconciliación (F. 23, vto Pieza Principal), es decir: Residencias “Caobosol”, piso Nro. 3, Apartamento 3-A, Avenida La Salle, Colina de Los Caobos”, ello no es un hecho controvertido por su contraparte cuando ataca a la testigo en su escrito de contradicción a los alegatos de la recurrente en esta Alzada. Asimismo, indicó que trabajó dos años (2000 y 2001) con los esposos ATENCIO – VALLES y a su manera de ver los venía como pareja, como cualquier pareja, almorzaban juntos, ante la pregunta de que si viajaban y paseaban respondió que sí, ello coincide con lo afirmado por la cónyuge cuando señala que ellos viajaba. Asimismo, considera esta Jueza que la testigo no puede ser más presencial de los que se infiere de sus dichos, de aquellos hechos que presenció, tal como verlos como cualquier pareja en el hogar en el cual ella fue su empleada, toda vez que no parece posible o lógico que sea testigo presencial de la cohabitación marital propiamente dicha de los cónyuges, para probar que sí hubo reconciliación. Por lo tanto, no considera posible esta jueza desechar esta testigo, mucho menos considerando que quien tenía la carga de desvirtuar los dichos de la misma era el cónyuge una vez que fue promovida por su contraparte y no lo hizo en su oportunidad legal. En consecuencia, con fundamento en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la aplicación de la libre convicción razonada, considera esta jueza que sí logra probar la cónyuge con esta testigo presencial que para los años 2000 y 2001 los esposos ATENCIO – VALLES sí convivían como pareja en el inmueble ubicado en Residencias “Caobosol”, piso Nro. 3, Apartamento 3-A, Avenida La Salle, Colina de Los Caobos”, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES

1.-Comunicación signada bajo el N° SG-201106465, de fecha 25/10/2011, emanada del Banco Provincial, mediante el cual se comprueba: 1.1.- La tarjeta de Crédito N° 5406-2810-3613-6235, no aparece registrada en dicha Institución Financiera, por lo que no logra probar la parte provente lo alegado en cuanto a su relación al cónyuge y esta tarjeta de crédito. 1.2.- Mientras que lo referido a la Cuenta Corriente N° 0108-0044-74-0100035995, se evidencia que figuran como Titular N° 01 el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS y como Titular N° 02, la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, ampliamente identificados en autos, es decir, los esposos ATENCIO-VALLES. Y así se establece.-
2.-Oficio signado bajo el N° 6954/2011, de fecha 07/11/2011, emanado de la Empresa “Seguros Mercantil”, mediante el cual se comprueba que las ciudadanas IBELIS VALLES DE ATENCIO y RAQUEL ATENCIO, son beneficiarias de la Póliza de Seguros Individual de dicha empresa aseguradora, signada bajo el N° 01-34-802707 y la contratación se realizó el 04/01/1999. Es decir, la cónyuge es parte de las personas que figuran en la póliza en la cual es Titular el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS, como beneficiaria, incluso luego del decreto de separación de cuerpo y bienes de fecha 3/07/1997. Y así se establece.-
3.-Comunicación de fecha 23/11/2011, emanada de la Asociación Civil “Magnun City Club”, mediante el cual se demuestra que la Acción identificada con el N° 2308 pertenece al ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, en la cual se encuentra incluida como familiar la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, figurando como dirección de residencia de ambos la Avenida La Salle., Urbanización Lomas de Los Caobos, Quinta Caobo Sol.
4.-Oficio signado bajo el N° RIF-G-20008889-3, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se comprueban los movimientos migratorios de los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, IBELIS VALLES DE ATENCIO (a solicitud de su cónyuge, folio 122 Pieza Principal) y de su hija común la joven RAQUEL ATENCIO VALLES, ampliamente identificados en autos, desde el año 1997 hasta el año 2011.
Con relación a dichas Pruebas de informes signadas del 1 al 4, esta Juzgadora les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Es de dejar sentado que no se recibió las resultas de la Embajada de los Estados Unidos, sin embargo, a criterio de esta jueza las mismas no son fundamentales para decidir el asunto, por lo tanto las mismas se desestiman, y asi se establece.-

FOTOGRAFÍAS
Prueba documental contenida de quince (15) folios útiles, referidas a fotografías relacionadas con celebraciones del bautizo, primera comunión y cumpleaños de la joven RAQUEL ATENCIO, así como de diversos viajes realizados por la pareja ATENCIO VALLES, que rielan a los folios 94 al 108, ambos inclusive de la pieza principal. En relación a esas fotografías, las mismas no fueron promovidas en la forma de ley, toda vez que si bien es cierto que las mismas pueden ser propuestas como medio de prueba libre, conforme a lo previsto en el artículo 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el promovente incorpore al proceso medios de pruebas adicionales que corroboren su procedencia, tales como la cinta, rollo o chip debidamente identificado, la cámara o medio mecánico o digital con la cual se tomaron las fotografías, el sujeto o persona que realizó las fotografías, el cual en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe promoverse como testigo, y/o cualquier otro elemento de prueba que pueda demostrar la autenticidad de las fotografías, por lo que forzosamente esta juzgadora desecha las mismas, y así se declara.

POSICIONES JURADAS
Se evidencia que la misma no fue provomida conforme a la Ley y siendo que la parte no insistió en ella, considera quien aquí decide que convalidó su no evacuación, por lo que la misma se desecha.- Y así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
Si bien la parte recurrente promovió una inspección judicial en la “Agencia de Viajes INOVELI, C.A., a los fines de dejar constancia de algunos hechos, y la mismas no se tramitó como tal, sino que fue sustituida por el Jueza como una prueba de informe y de la misma no se obtuvo las resultas, observa esta Jueza que la parte promovente convalidó tal cambio; así como da por desistida la misma al no insistir en ella ni ante el juez a quo, ni denunciado ante esta Alzada. Sin embargo, a criterio de esta juzgadora, la misma no tiene incidencia en la decisión de fondo en el presente caso, por lo que no es fundamental, por lo que se desecha. Y así se establece.-

PARTE CONTRARRECURRENTE
La parte contrarrecurrente presentó escrito de oposición mediante el cual alegó que no ha habido Reconciliación alguna entre su persona y la ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ DE ATENCIO, ampliamente identificada en autos, y por tal motivo impugnó y se opuso a las pruebas promovidas por su cónyuge, y solicitó que la petición realizada por la prenombrada ciudadana en relación a dejar sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes sea desechada y por lo tanto se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 03/07/1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, conforme a lo señalado por la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, ampliamente identificada en autos, mediante escrito de fecha 10/08/2011, en el cual solicitó al Tribunal de la causa que dejara sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 03/07/1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reconciliación existente, a su decir, entre la misma y su cónyuge, el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARÍS, ampliamente identificados en autos, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto.
En este sentido, mediante el escrito antes mencionado, la prenombrada ciudadana manifestó entre otras cosas; que en el mismo año de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes volvió a unirse con su cónyuge, por lo que la pareja decidió adquirir un apartamento común. Que realizó varios viajes en compañía de su esposo, entre los cuales destaca un Crucero por el Mediterráneo y un viaje a Argentina en los años 2007 y 2008 respectivamente. Que tuvo la intención de adquirir una vivienda en Florida-USA para radicarse junto a su cónyuge en dicho lugar. En virtud de los anteriores argumentos, indicó que entre ella y el prenombrado ciudadano operó una Reconciliación efectiva por lo que solicitó se dejara sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges.
Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis exhaustivo en el caso a los fines de determinar si procede o no la solicitud realizada por la misma.
Por una parte, quedó probado con la testigo, que la pareja vivió en el inmueble de la Urbanización Los caobos durante los años 2000 y 2001. Así mismo, pudo evidenciarse del análisis de las resultas de la prueba de informes del SAIME que muestra los movimientos migratorios de las partes, que parte de estos viajes coinciden con los alegatos de la parte recurrente, especialmente los viajes que según alegó la esposa hiciera la pareja a Europa y Argentina, en este sentido se observó que:
a) Ambos cónyuges ENTRARON al país el 18/06/2007, a las 12:25:00 desde PUERTO DE ESPAÑA, en el número de vuelo ALV 861, Aerolínea AEROPOSTAL, Sello XXX11, con ciudad de destino Maiquetía; y
b) Ambos cónyuges ENTRARON al país el 02/01/2009, a las 12:20:00, desde Argentina, Buenos Aires, en el Vuelo N° ARG1376, Aerolínea Federal Argentina, Sello 268-341, con ciudad de destino Maiquetía.
Tales movimientos migratorio coinciden con los alegatos de la cónyuge en su escrito de fecha 10/08/2011, en la cual indicó que viajó en el 2007 a Europa y en el 2008 a Argentina con su esposo, si bien el de Argentina no fue en el 2008, sí se evidencia del movimiento migratorio que fue el 2 enero de 2009 en ambos cónyuges, es decir, todos los datos del viaje en ambos coinciden. Por lo que a criterio de quien aquí decide, si bien una pareja separada puede tener relaciones cordiales en función en beneficio de los intereses de sus hijos y esto no significa reconciliación, no es menos cierto que de allí a viajar juntos; convivir bajo un mismo techo, que también coincide con las resultas recibidas por prueba de informes de la Asociación Civil “Magnun City Club”, en la que señala que la Acción identificada con el N° 2308 pertenece al ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, en la cual se encuentra incluida como familiar la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO, figurando como dirección de residencia de ambos la Avenida La Salle, Urbanización Lomas de Los Caobos, Quinta Caobo Sol; mantener una cuenta bancaria conjunta en el Banco Provincial; que el cónyuge haya incluido a su esposa en una póliza de seguro, contratada dos (2) años después del decreto de separación de cuerpos y bienes son coincidencias que obran en contra de la parte que señala no hubo reconciliación; y en este sentido, luego de todo el cúmulo de probanzas aportados por la parte que alega la reconciliación, la parte contraria no sólo tiene la carga de impugnarlas todas, como así lo hizo en este caso; está obligado a desvirtuar que la testigo testificó falsamente, lo cual no hizo, sólo atacó una respuesta y no compareció a su evacuación; que los viajes junto a su esposa no coinciden con su itinerario de viaje para las fechas señaladas; consignar una contraprueba que no tienen cuentas bancarias conjuntas; que es falso que la tiene incluida en la póliza de seguros, carga probatoria que no asumió en ningún momento. Y así se establece.-
Igualmente, llama poderosamente la atención a quien suscribe, que la cónyuge alega que a partir del año 2002 decidieron de mutuo acuerdo luego de dejarse y reconciliarse nuevamente, “….. mantener el matrimonio, viviendo mi esposo en Venezuela y viajando continuamente a los Estados Unidos varias veces al año. Y yo, residenciándome en las siguientes direcciones: Primero en 2521 SW 17 calle Miami Florida. 33145 USA; Después en 1676 SW 25 Avenida Miami Florida. 33145 USA; y actualmente vivo en 3176 SW-23 Street – Miami – 33145- Florida- USA; viniendo pocas veces a Venezuela por problemas de trabajo y por estar estudiando mi hija en la escuela.”
Al respecto se evidencia que si bien las documentales aportadas fueron impugnadas y desconocidas, por lo tanto forzosamente desechadas, a través de la prueba de informes obtenidas del SAIME, pudo constatarse que efectivamente el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, realizó entre el año 2005 a octubre del 2011, de 6 a 7 viajes promedio al año entre Venezuela y Miami, si bien no pudo demostrarse que llegaba a la casa de su esposa, existe una coincidencia grave entre lo afirmado por la cónyuge y las resultas emanadas del SAIME. Igualmente quedó demostrado que la esposa viajó pocas veces a Venezuela, tal como así lo afirmó en su escrito.- Y así se establece.-
Ahondando aún más en la pruebas de informes del SAIME, es necesario acotar que la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO afirma en su escrito de fecha 10/08/2011 que vino a Venezuela en marzo del 2011 y viajó a Maracaibo y Margarita con su esposo, si bien de las resultas en referencia no se evidencia el movimiento migratorio interno, sólo el internacional, sí coincide el movimiento migratorio de ella, al evidenciarse que entró a Venezuela procedente de Miami en fecha 25/02/2011, en el vuelo AAL935, Aerolínea American Airl, Sello 297; con Salida el día 28/03/2011, vuelo N° AAL2106, Aerolínea American Airl, Sello 232, con destino Miami; es decir, que pudiera ser cierto que durante este tiempo que estuvo en el país viajó tanto a la ciudad de Maracaibo como a Margarita. En contraste a lo anterior, se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, entró al país procedente de Miami en fecha 24/01/2011, vuelo N° LAN561, AEROLÍNEA LAN CHILE, Sello RR-239; con salida a la ciudad de Miami en fecha 19/04/2011; vuelo N° LAN568, AEROLÍNEA LAN CHILE, Sello 269; ello significa que para la época que estuvo la esposa en el país también lo estaba el esposo; por lo que es éste quien tendría que probar que es falso lo afirmado por su cónyuge en cuanto que estuvieron juntos y viajaron a Maracaibo y Margarita, lo cual no hizo. Y así se establece.-
Del análisis anterior, en aplicación de la libre convicción razonada por esta jueza, las actas y las concatenación de los hechos alegados y sus probanzas le dan convencimiento de reconciliación entre los cónyuges, ya que son muchas las coincidencias que obran a favor de la ciudadana IBELIS VALLES DE ATENCIO; más no así en relación a su cónyuge, quien sólo se opuso a las probanzas sin lograr desvirtuar ninguna de las aportadas por su contraparte. En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, se insiste, por las razones expuestas en esta motiva, que la presente apelación interpuesta en fecha 01/02/2012, por el abogado LUIS LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.695; contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2011, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-1997-000306, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana IBELIS VALLES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.695, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2011, por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se Revoca la Sentencia, antes señalada. TERCERO: Se declara Con Lugar la Reconciliación entre los ciudadanos IBELIS VALLES RODRÍGUEZ y PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.557.695 y V-3.145.213 respectivamente, alegada por la primera de los nombrados. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior continua VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos IBELIS VALLES RODRÍGUEZ y PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.557.695 y V-3.145.213 respectivamente, el cual contrajeron el día 03 de noviembre de 1989, por ante la ciudad de La Habana, República de Cuba, en el Registro del Estado Civil de la Dirección de Registros y Notarías, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de La Habana; que posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1994, la partida de matrimonio fue presentada para su inserción por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.