REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-003939
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019803
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 16.976.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: DORYS JEANNETTE BARRIOS BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.473.121.
SENTENCIA APELADA: De fecha 22 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, por la abogada NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.888, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Responsabilidad de Crianza signada con la nomenclatura AP51-V-2011-019803.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ, dándole entrada en fecha 14/03/2012, posteriormente a ello, la referida Juez presentó su renuncia al cargo y en fecha 09 de marzo de 2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien en fecha 26/03/2012 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:
Que fue recibido el asunto por este despacho el 14/03/2012, se le dio entrada y se establecieron las pautas del procedimiento en la segunda instancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: “será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
En fecha once (11) del corriente mes y año este Tribunal Superior Segundo realizó cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día catorce (14) de marzo de 2012 (exclusive), fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso de apelación y se estableció el procedimiento a seguir hasta el día jueves 29 de marzo de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó el lapso para que el recurrente consignara el escrito de formalización correspondiente.
Ahora bien, es el caso que este Tribunal Superior Segundo el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), incurrió en error al dictar sentencia y declarar perecido el recurso de apelación que ejerciera la profesional del derecho por la abogada NAIS BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIKIU ESTHER COELLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.888, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Responsabilidad de Crianza signada con la nomenclatura AP51-V-2011-019803, sin evidenciar este Tribunal Superior que corría inserto a las actas el escrito de formalización presentado por la abogada NAIS BLANCO en fecha 20 de abril de 2012.
En este sentido y visto que la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 11 de abril de 2012, afecta principios de orden constitucional razón por la cual este Tribunal Superior Segundo considera oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente número 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones
está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”
En este sentido y acogiendo el criterio jurisprudencia supra trascrito y teniendo en consideración que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de abril de 2012, conduce a una lesión de un derecho constitucional que afecta a una de las partes, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Superior Segunda del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en aras de garantizar a las partes, el acceso a la justicia, debido proceso y derechos constitucionales acuerda revocar la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, y como consecuencia de tal declaratoria se ordena la continuidad del procedimiento en el presente recurso, al estado que se lleva acabo la audiencia de apelación pautada para el día de hoy 13 de abril de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así se decide.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, al estado que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de apelación pautada para el día trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LISBETTY CORREIA.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
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