REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
201º y 153º
Caracas, dieciocho (18) de abril del 2012


ASUNTO: AH52-X-2012-000116

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-013496

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Revisión de la Obligación de Manutención)

JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

SOLICITANTES: Dr. WILLAN PÁEZ JIMÉNEZ Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y Dr. RONALD IGOR CASTRO Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia identificada bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000116, en virtud del planteamiento del Conflicto de Competencia Funcional para conocer del asunto principal Nº AP51-V-2011-013496, por parte del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ, contra el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. RONALD IGOR CASTRO, quien inicialmente conocía del asunto en mención
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012), la Dra. YAQUELINE LANDAETA, fue designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012, como Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo y estando debidamente juramentada, se ABOCA a la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasado los tres días del lapso establecido la causa continuará su curso reaperturándose el lapso de los diez (10) días para sentenciar.

ANTECEDENTES

Se da inicio por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto principal, relativo a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013496, incoada por la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOXA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.871, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.390, el cual conocía el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 21/07/2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 384 y 457de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MAIA ALEXADRA MENDOZA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.871, actuando en su propio nombre y representación, así mismo ordena la notificación del ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, parte demandada y ordena librar oficios a la gerencia de recursos humanos de la empresa TAXIS SAMBIL y a la Superintendencia de Bancos.
En fecha 14/11/2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta resolución en la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención de conformidad con los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines que sea acumulado con el asunto AP51-S-2009-007843.
En fecha 23/12/2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto señala que por cuanto se declaró Incompetente deja sin efecto la fijación de la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar la cual estaba pautada para el 12 de diciembre de 2011, a las dos de la tarde (2:00 PM).
En fecha 29/11/2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó resolución mediante la cual declara EXTEMPORANEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.871 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.095, y ordena remitir el asunto al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de su acumulación con el asunto Nº AP51-S-2009-007843.
En fecha 24/01/2012, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se declara INCOMPETENTE y plantea formalmente el CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer.
II
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 14/10/ 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión de la totalidad de las actas procesales del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-013496, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“… este Tribunal observa: que en virtud de que es un hecho notorio de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, que por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursa solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes signada con el Nº AP51-S-2009-007843, presentada por los ciudadanos MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA y RAUL VELOSO SAAD, y visto que en resolución de fecha 21/05/2009 se decretó de Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos establecidos en el libelo de solicitud y HOMOLOGANDO en ese mismo decreto todo lo acordado por ellos en cuanto a las Instituciones Familiares. Visto igualmente que la Obligación de Manutención, es una incidencia de la Separación de Cuerpos que aun no ha sido resuelta por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por no haber dictado aun la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que existe una relación de continencia y conexión evidente entre ambas causas y que quien previno fue el juzgado antes mencionado, en consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto de conformidad con lo establecido en los 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación con el asunto Nº AP51-S-2009-007843, en razón de la continencia y la conexión existente entre el presente asunto y el asunto supra indicado. Y así se establece…”

Ahora bien, En virtud de lo anterior el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en fecha 24 de enero de 2012, estableciendo lo siguiente:
“…pasa este juzgador a referirse expresamente a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14/11/2011, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, fundamentado su desición en lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ello ordenado la acumulación en razón de la continencia y conexión.
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

La primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

En este punto, es preciso señalar que el asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2009-007843, es una Separación de Cuerpos, presentada por ambos cónyuges, de mutuo y voluntario acuerdo, la cual fue decretada en fecha 21/05/2009 por la extinta Sala de Juicio Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial, no existiendo contención alguna, por lo cual mal puede aseverarse que el Tribunal que debe conocer en este tipo de solicitudes es el que haya prevenido, tal y como lo establece el artículo 51 del mencionado Código, visto que la prevención se determina con la citación, y en las solicitudes de Separación de Cuerpos y Bienes, presentadas por ambos cónyuges de mutuo y voluntario acuerdo, no existe tal figura como lo es la citación. Asimismo, en lo referente a la conexión de ambas causas por las causas establecidas en el artículo 52 ibidem, el referido Tribunal no especificó cual de las causas de conexión fue la que motivó su declaratoria de incompetencia, no indicó expresamente, según su criterio, cuáles eran los elementos de conexión presentes en las causas examinadas, aunado al hecho que la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el referido código adjetivo establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son: la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.

Considerando lo anterior, es necesario señalar que el asunto signado con el Nro. AP51-S-2009-007843, está en etapa de sentencia definitiva, encontrándonos entonces en el supuesto establecido en el ordinal cuarto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo así improcedente la acumulación de dichas causas, ya que ambas partes, ratificadamente, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en fechas 24/05/10, 09/06/2010, 20/06/2011, 06/07/2011, 15/11/11, 07/12/2011 y 17/01/2012; aunado al hecho que la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, se encuentra en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se ventila por un procedimiento autónomo no compatible con el que se sigue en la Separación de Cuerpos.

III
En mérito de las consideraciones antes expresadas, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia se plantea el conflicto de no conocer, por lo cual, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que remita el asunto al Tribunal Superior que corresponda, a objeto que decida quién debe conocer la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no es más que, la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como instancias de apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, es del criterio que se debe tramitar el presente conflicto de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto de competencia funcional surgido entre los Tribunales Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ambos de este Circuito Judicial de Protección, en este sentido traemos a colación la sentencia de fecha 14/03/12, asunto AP51-R-2011-06299, dictada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Juez Superior Primera de este Circuito Judicial, la cual estableció lo siguiente:
“…En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor..”.-

Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En mi libro de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.

Ahora bien, según Resolución Nº 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes, bien: a) Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio.

Se desprende de lo anterior, y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente Regulación de competencia, que efectivamente, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra conociendo del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-007843, contentivo de la Solicitud de la Separación de Cuerpos presentada de mutuo y voluntario acuerdo por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA MENDOZA COVA y RAÚL VELOSO SAAD, titulares de las cédulas de identidad números V-10.798.871 y V-6.867.390 respectivamente, de igual manera se evidencia que de mutuo acuerdo fijaron la Obligación de Manutención la cual quedó debidamente homologada, ahora bien, de la revisión efectuada mediante el sistema de JURIS 2000, al asunto AP51-S-2009-007843, del mismo se evidencia que en fecha 26/01/2012, se dictó sentencia mediante la cual se Declaró CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por otra parte, la ciudadana MARIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, interpone demanda por Revisión de la Obligación de Manutención pasando a conocer de la causa el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien admitió la misma en fecha 21/07/2011, y ordena la notificación del ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, parte demandada en la causa que dio origen a este Recurso de Apelación y del mismo modo ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa TAXIS SAMBIL y la Superintendencia de Bancos, posteriormente se declara incompetente para seguir conociendo del asunto en mención y ordena la remisión de la AP51-V-2011-013496, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea acumulado con el asunto AP51-S-2009-007843, contentivo de la antes mencionada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, la Demanda por Revisión de la Obligación de Manutención es una causa autónoma, la cual se lleva por el procedimiento ordinario y es de naturaleza contenciosa tal y como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero literal “d” de nuestra Ley Especial, y en vista de que existe una homologación de la obligación de Manutención mal podría el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acumular el asunto AP51-V-2011-013496, contentivo de la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención con el asunto AP51-S-2009-007843, contentiva de la Solicitud de Separación de Cuerpos, ya que se puede evidenciar que son dos causas con procedimiento totalmente diferentes, por un lado la primera es una demanda contenciosa que se lleva por el procedimiento ordinario, en que se presenta una nueva pretensión, ya que, la pretensión de la fijación de la Obligación de Manutención fue Homologada, y la segunda es una solicitud de Separación de Cuerpo presentada de muto acuerdo y sentenciada por el Tribunal que conoce de la misma, motivo por el cual no guardan relación entre sí, tal y como lo establece el artículo 78 del código Orgánico Procesal Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles ente sí…”

En tal sentido, el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución yerra al declararse Incompetente para conocer de la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, toda vez que este es un procedimiento autónomo que conlleva a una pretensión totalmente diferente a la solicitud de Separación de Cuerpos siendo ésta un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la cual se encuentra decidida, por tal sentido no procede la acumulación por ser los procedimientos incompatibles entre sí, y así se establece.-
En este sentido, esta Jueza Superior Segunda acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013496, contentivo de la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención le corresponde al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien deberá continuar conociendo de la mencionada causa y en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar, y así se decide.


IV
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto de Competencia de no conocer, planteado por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013496, contentivo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.871, en representación de los niños LAURA CAROLINA VELOSO MENDOZA Y ALEJANDRO RAÚL VELOSO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.390. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciones de este Circuito Judicial seguir conociendo del asunto en cuestión y fijar la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación de la Fase preliminar en el asunto principal AP51-V-2011-013496. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo al juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA.