REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-002106
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009793
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
PARTE DEMANDANTE: YALIXE MARISELA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.626.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.793.
PARTE DEMANDADA: ALVARO DAVID CORASPE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.626.
DEFENSOR AD-LITTEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUSTAVO ISAVA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.522.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención; y declina la competencia para el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
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I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha 06/02/2012 por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.793, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALIXE MARISELA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.626, actuando en beneficio de los derechos e intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-009793, relativo a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por esta, en contra del ciudadano ALVARO DAVID CORASPE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.626, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 08/03/2012, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia por el Territorio, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/03/2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. YAQUELINE LANDAETA, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012, como Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo. Asimismo, se dejó constancia que luego de transcurridos tres (03) días de despacho siguientes al de la mencionada fecha, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes, de considerarlo pertinente, podrán ejercer el derecho al que se contrae el mencionado artículo, y vencido dicho lapso sin que las partes hicieran uso del mismo, la causa continuará su curso, reaperturándose el lapso para sentenciar, tomando en consideración que el lapso aplicable es de días (10) días, según lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 26/01/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decreta:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Cúmplase…”
III
ARGUMENTOS ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En el escrito de los fundamentos de la solicitud de Regulación de Competencia, consignado en fecha 06/02/2012, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se lee lo siguiente:
Que es una verdad cierta, real e irrebatible, el que los Jueces ordinarios competentes para conocer las demandas entre adultos, territorialmente hablando, es el Juez del domicilio del demandado, no obstante lo anterior, cuando se trata de demandas en las que esta incluido directa o indirectamente, el interés superior de un niño, niña o adolescente, el legislador previo que por razones pragmáticas, practicas y finalistas el Juez territorialmente competente sea el del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
Que la competencia en razón del Territorio hace mas fácil para el débil jurídico o a su representante legal el acceso al sistema de Justicia y/o el interactuar del asunto del que se trate para hacer valer sus derechos.
Que si bien es cierto que tal como lo señaló la recurrida, el adolescente de autos se encuentra residenciado en el estado Mérida, exactamente en una institución que atiende a personas con retardo mental, no obstante hay que tomar en consideración que la madre del mismo así como también su representación judicial, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, y dadas las condiciones mentales del adolescente que le impiden por si mismo hacer valer sus derechos y defenderse, habría que analizar que tanto le beneficia al mismo la declinatoria de competencia a su domicilio.
Que si bien la ratio legis de la atribución de competencia al Tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente es facilitar su acceso a los Tribunales mas próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prolongado) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del Juez determinado por ley).
Que por cuanto a la representación judicial de la parte actora se le imposibilita trasladarse al estado Mérida por razones profesionales para proseguir defendiendo los intereses del adolescente de marras así como también a la madre del adolescente de marras, solicitó dejar sin efecto la declinatoria de competencia en razón del territorio, por considerar que la misma dejaría al adolescente de autos en estado de indefensión, por cuanto el error propio de haber solicitado la declinatoria de competencia no puede ser soportado con sus subsecuentes consecuencias nefastas sobre el débil jurídico, ya que es él solo quien deberá continuar, con todas sus limitaciones cognitivas, la defensa y argumentaciones de su propia causa, cuestión que le es de imposible ejecución, por lo que se le estaría lacerando su derecho a la defensa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 06 de Febrero de 2012, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…”
De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia por en razón del territorio para continuar conociendo de la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)
D) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…).
En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de cumplimiento de Obligación de Manutención signada con la nomenclatura AP51-V-2010-009793, que la parte recurrente, ciudadana YALIXE MARISELA ROJAS UZCATEGUI, ampliamente identificada en autos, interpuso demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención ante este Circuito Judicial en fecha 07/06/2010, pasando a conocer la misma la extinta Sala de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial (Actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución), a cargo de la jueza JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestra Ley Especial.
Ahora bien, esta alzada observa que del libelo de la demanda que corre inserto al asunto, se evidencia que la parte actora manifestó en el mismo que por cuanto su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta desde su nacimiento “Retardo Mental Leve a Moderado y Conducta Hipercinetica”, y por carecer de recursos económicos para internar al prenombrado adolescente en un centro de atención especializado en la ciudad de Caracas, se vio en la necesidad de residenciarlo en el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, Unidad de SAPRENDEH, el cual se encuentra ubicado en el estado Mérida. En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 24/01/2012, siendo la oportunidad fijada para celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, que la parte actora, a través de su apoderada judicial, señaló al Tribunal de la causa que por cuanto el adolescente de marras tiene fijada su residencia en el estado Mérida, en virtud de encontrarse internado en la institución, antes mencionada, solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de dicha Circunscripción Judicial, a los fines que siguiera conociendo del presente asunto contentivo de demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el N° AP51-V-2010-009793.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que de los documentos probatorios presentados por la parte recurrente, ciudadana YALIXE MARISELA ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.626, se demuestra que de la constancia emitida en fecha 29/01/2010, por el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, unidad de SAPRENDEH, ubicada en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida (f 40), que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra internado en dicha institución por presentar RETARDO MENTAL Y CONDUCTA HIPERCINETICA, quedando así demostrado que la residencia habitual y permanente del adolescente de marras para el momento de la presentación de la demanda contentiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signada bajo con la nomenclatura AP51-V-2010-009793, es el estado Mérida, y así se establece.
A los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO en su obra La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes (2008) donde señala entre otras cosas específicamente en el numeral 2.1.3., lo siguiente:
“…Claro está que la ubicación geográfica de los tribunales debe ser estratégica para facilitar el acceso a los justiciables a éstos, lo cual siempre, se traducirá en un mayor beneficio (tanto en la optimización para la ejecución inmediata de las decisiones dictadas por los tribunales, la reducción de lapsos procesales y la disminución de los gastos por transportes y estadías que pudieran ser ocasionados para la prosecución del litigio). Esta determinación de la competencia, a diferencia de sus iguales (cuantía y la materia) puede ser relajada por las partes intervinientes, dado que por derecho constitucional todas las personas, naturales y jurídicas, tienen el libre derecho a elegir el lugar de su domicilio o residencia, pero aun así, existen normas atinentes a ella (como los principios de la perpetuatio jurisdictiones o perpetuatio a fori) para evitar que los ciudadanos manipulen el sistema de justicia a su antojo, y entonces proceder a cambiar de domicilio cuantas veces ellas quieran, con la intención de buscar que algún tribunal se pronuncie favorablemente a su pretensión y dilatar el transcurso del proceso…”
Ahora bien, se evidencia efectivamente que el domicilio del adolescente de marras es el estado Mérida, y por cuanto el criterio que debe privar al momento de decidir, es el de las normativas y disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues son las que rigen los derechos de la población infantil y adolescente en Venezuela y es la que debe ser evaluada en este caso en concreto; y aunado al hecho que la declinatoria de competencia fue solicitada expresamente por la parte actora, solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa, porque evidentemente el adolescente de autos si vive en el estado Mérida; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia y valorado como fueron las documentos aportados por la parte demandante; igualmente visto lo establecido al respecto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, incoado en fecha 06/02/2012 por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.793, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALIXE MARISELA ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.626, contra la sentencia dictada en fecha 26/01/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró su propia incompetencia en razón del territorio, para conocer de la presente demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el Nº AP51-V-2010-009793 y declinó su competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se confirma. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por la abogada SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.793, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALIXE MARISELA ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.626. Segundo: se Ratifica la Sentencia dictada en fecha 26/01/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención signada bajo el Nº AP51-V-2010-009793. Tercero: Remítase copia certificada al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
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