REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º


ASUNTO: AP51-R-2012-003285
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016935
MOTIVO: APELACIÓN (Impugnación de Paternidad).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.094.319.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741.-

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Dra. GREYMA ONTIVEROS.-



I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación interpuesto en siete (07) de febrero dos mil once (2011), por la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, actuando en su en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.094.319, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró DESISTIDA la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, antes identificado.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, Abg. CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), esta Jueza Superior, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez terminada la deposición de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

“(…) este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 25/01/12, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.094.319, parte demandante, identificado ut supra, ni de apoderado alguno, por lo tanto, este Tribunal señala lo establecido en el primer acápite del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.094.319, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, conforme a lo establecido en el primer acápite del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.”

Ahora bien, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, actuando en su en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.319, APELA de la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró DESISTIDA la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el precitado ciudadano.-


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
-. Que desde que se introdujo la demanda, han transcurrido tres (03) años, y durante ese tiempo ha demostrado ser diligente. Que durante todas las etapas del procedimiento ha contado con el apoyo del SISTEMA JURIS 2000, el cual ha permitido la celeridad procesal de conocer la situación en la que se encuentra el expediente, aún cuando no ha estado en el Departamento de Archivo.-
-. Que en varias oportunidades, a partir de haber dado cumplimiento a la promoción de las pruebas, verificó por el SISTEMA JURIS 2000, la oportunidad para la celebración de la Audiencia, y en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), mediante ACTA el Tribunal declaró la NO COMPARECENCIA de las partes.-
-. Que en fecha primero (01) de febrero de 2012, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de este Circuito, consideró DESITIDA la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, y la declaró TERMINADA, ordenándose el CIERRE y ARCHIVO del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
-. Que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el a quo, emitió AUTO, señalando que: “ en el día de hoy 09/02/2012, se diariza por omisión la presente actuación, correspondiéndole al asiento del libro diario, la siguiente minuta: En el día de hoy 13-01-2012, se dictó auto en el cual se acordó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BANDRES SEQUERA, asistida por la abogado Josefa María García Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nro.88596, a fin que surtieran los efectos legales de Ley. Asimismo, se fija para el día 25/01/20101 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase e Sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
-. Que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, se pronunció respecto a la actuación del día 13/01/2012, mediante la cual se fijó para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, señalando lo siguiente: “ Considerando lo anteriormente expuesto y visto el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, convalida dicho error, y procederá a diarizar por omisión la actuación realizada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en el presente asunto. Así se hace saber”
-. Que el Magistrado Juan Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la implementación del JUIRIS 2000 en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha recordado el compromiso que existe con todos los niños, niñas y adolescentes y elevó su petición a las autoridades vinculadas con el tema de la reforma procesal de la LOPNNA, para que den luz verde a los cambios estructurales que tienen que darse para garantizar los derechos de los niños a través, de una verdadera justicia e igualmente ha señalado que la implementación del JUIRIS 2000, es un modelo organizacional que busca impartir justicia de manera expedita y transparente tomando en cuenta los principios concentrados en el Proyecto de Reforma Parcial de la LOPNNA, para el beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes. Que la tecnológica que se está utilizando es para establecer un procedimiento más breve, permitiendo la oralidad, la mediación, entre otras ventajas, e igualmente señaló lo siguiente: “creemos que con este paso que hemos dado, los funcionaros cambiarán el esquema que hasta ahora tienen y que los abogados se insertaran en ese sistema. Esperamos que la familia y la sociedad comprendan que todo lo que estamos haciendo va en beneficio de la niñez y la adolescencia y que necesitamos de su cooperación para que ayuden a establecer el mecanismo por el cual venimos luchando por el bien de este país (…)”.
-. Que cuando el tribunal declaró el DESISITIMIENTO, es por un error material y omisión, el cual trajo como consecuencia la vulneración del derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que lo que se pretende es el reconocimiento por parte de su padre biológico y de crianza, y su derecho a la identidad.-
-. Que la demanda, fue incoada ante ese Circuito Judicial, hace más de tres (03) años, y durante ese tiempo se han cumplido con todos los procedimientos, a los fines de garantizar el Interés Superior del precitado niño.-
-. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, define el Interés Superior del Niño como: “…El concepto “ interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en caso RCTV-HOLA JUVENTUD, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos como “…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”. García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) (…)”.
El “ interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento (…).-
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…”
-. Que el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recoge el principio de la Corresponsabilidad, al disponer: “El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan.”
-. Que el presente caso, resulta evidente la flagrante violación de diversos derechos humanos debidamente reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, todos ellos desarrollados por leyes especiales.-
-. Que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados partes se encuentran en la obligación de respetar los derechos consagrados a favor de la infancia y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.
-. Que en el presente caso, al niño IDENTIDAD OMITIDA, se le está violando el derecho a su verdadera identidad que es lo pretendido por las partes con la presente demanda, y pueda llevar el apellido de su padre biológico y de crianza, el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, dejando a las partes en estado de indefensión.-
-. Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Situación que obvió el Tribunal al pronunciarse por la omisión y error material del Auto de la fijación de la Audiencia de Sustanciación, y al pretender que por dicha omisión se tenga que intentar una nueva demanda, vulnerando así lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran n procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
-. Que el Tribunal a quo, pudo haber subsanado dicho error material y omisión antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia y por el contrario lo hizo posteriormente a la Apelación de este parte recurrente.-
Asimismo, la parte recurrente solicitó:
-. Que sea declarado CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Sustanciación en el juicio principal.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Primeramente tenemos que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observó que efectivamente en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, dictó Auto mediante el cual fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, para el día miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), el cual fue DIARIZADO POR OMISIÓN, mediante Auto razonado de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), una vez que ya se había declarado la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES en la oportunidad fijada en el auto de fecha 13/01/12, se había dictado la resolución mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO de la demanda relativa a la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, antes identificado, y la parte recurrente había APELADO de la precitada decisión en fecha (07) de febrero de dos mil doce (2012), observándose así, la VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE ORDEN PÚBLICO, los cuales serán analizados en su oportunidad. Al respecto, vale la pena traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de la sentencia Nro. 2201, de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y sus consiguientes indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”..


Por lo que, como ya se ha señalado, de las actas procesales que conforman el asunto objeto del presente recurso de apelación, existen vicios procesales que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta alzada advertir al a quo con el único fin de evitar en el futuro, la incursión en dichos vicios, los cuales indiscutiblemente menoscaban el Interés Superior del Niño, sus derechos y garantías, los cuales han sido reconocidos ampliamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en los artículos , 8 y 12, literal “a”, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, y de las Leyes Especiales que rigen la materia, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

Artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa (…).”

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran n procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-



Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías(…)”

Artículo 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público(…)”

Ahora bien, quien aquí decide, considera pertinente hacer un análisis en el presente caso, el cual está orientado en dos sentidos: 1) En la circunstancia que conllevó a que las partes no se presentaran a la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia de Sustanciación, 2) Lo relativo a la violación de materias de orden público. Primeramente tenemos que, como bien lo señaló la abogada recurrente, no tuvo conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de dicha Audiencia, por cuanto, como ya se ha manifestado reiteradamente, el auto mediante el cual fue fijada la misma, no fue diarizado, por lo que, no pudo verificarlo a través del SISTEMA JURIS 2000, y no accedió al físico del expediente, a los fines de verificar las últimas actuaciones realizadas en el mismo. Al respecto, el Tribunal a quo en el auto razonado de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual diarizó por omisión dicha actuación señaló lo siguiente:
“ (…)en atención al contenido de las mismas; así como de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia que en fecha 13/01/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no obstante, dicha actuación no fue diarizada en la fecha correspondiente, sin embargo, la misma consta en el expediente al folio ciento cuarenta y siete (147), es consecuencia, este Tribunal, se acoge al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 21/03/2006, el cual es el siguiente:
“No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público en general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara”.

Por lo que, esta Juez Superior considera importante destacar que nuestro Máximo Tribunal se apartó de tal criterio, en la Sentencia Nº 721, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En precedentes posteriores se afirmó que la carga de consignar al menos copia simple del fallo accionado en amparo no se reputaba por cumplida si se consignaba ejemplares de las aludidas decisiones obtenidas del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues carecían de fe pública al no cumplir los extremos requeridos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. por todas las sent. Núms. 798/2006 ó 2031/2002).
Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuirs 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:
“Constancia por escrito del Mensaje de Datos.
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.
A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo Nº 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.
Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:
Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.
En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.”
(….)
DECISIÓN
……
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias”.
Por último, se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.


El anterior criterio, fue ratificado en Sentencia Nº 1208 de fecha 26/11/2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 09-1313, en las cual se señaló que:
5.2 La parte accionante denunció que la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar violó la cosa juzgada que derivaba “de la sentencia dictada en fecha 21-04-2009, en el asunto FP02-M-2007-000120,” cuando se dio más credibilidad a la copia del sistema Iuris 2000 que a las actas del expediente y que, además de ello, se irrespetó el criterio de esta Sala con respecto a la finalidad netamente informativa de las actuaciones judiciales que se publican en la página web del Tribunal, del cual derivó una decisión inmotivada por haberse emitido sobre la base de ciertos indicios.
Esta Sala pasa a efectuar el análisis de los anteriores alegatos, de manera conjunta, por la vinculación que existe entre ellos y para ello observa que, en efecto, esta Sala modificó su criterio mediante sentencia n° 721 del 9 de julio de 2010, (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), en lo que respecta al valor en juicio de las copias obtenidas de la página web del tribunal, en el siguiente sentido:
(….)

Esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que la anterior decisión se refiere al cumplimiento con la carga, de quien propone la tutela constitucional, de consignación de la copia certificada de la actuación jurisdiccional contra la cual se intenta una demanda de amparo constitucional como la de autos, el argumento vale para otros casos en los que se consignan las copias que se obtienen a través del Sistema Iuris 2000 como prueba en juicio.
De ahí se desprende que las copias que se obtienen de la página web tienen el valor probatorio de una copia simple, lo que conlleva a que, en el caso de discrepancia con el original que reposa en el expediente o con la copia certificada que se emita de dicha actuación, nunca podrán tener más valor probatorio que éstas.
Como corolario de lo que antes se expuso, si la parte quería demostrar en juicio que una actuación judicial había sido alterada tenía la carga de tacharla de falsa y acompañar, entonces, todos los medios probatorios que a bien tuviere para la demostración de los hechos en los cuales fundaba sus alegatos, de otra forma el órgano judicial no podía reconocer más valor probatorio, a través de la prueba indiciaria, a los ejemplares que se publican en el sistema Juris 2000 que a las copias certificadas de las actas del expediente. Lo contrario implica el desconocimiento del criterio que, con carácter vinculante, ha mantenido esta Sala a ese respecto, del cual también se deriva la violación a la cosa juzgada que se desprende de esa actuación judicial. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).-

Puede entonces evidenciarse, que se da por sentado que con la implementación del Sistema JURIS 2000, se busca garantizar que los ciudadanos vean satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y eficaz, de tal modo, que no vean vulnerado su derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que, se debe procurar evitar incurrir en errores materiales y omisiones, a los fines que las actuaciones que se encuentren en el físico del expediente, efectivamente se vean reflejadas en el referido sistema.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles. (Negritas de esta Alzada).-

Al hilo de lo anterior, es oportuno traer a colación la normativa establecida al respecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 450- Principios:
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
f) PUBLICIDAD: “ El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
Artículo 472
“ No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día...”

De acuerdo con las precitadas normas, observa esta juzgadora en las actas procesales brevemente reseñadas, que ciertamente hubo subversión del procedimiento, toda vez que se evidenció de las actuaciones del tribunal, que ciertamente omitió una importante actuación, que conllevó a que se violentaran los lapsos procesales e implicó la posterior acción de las partes, a los fines de la prosecución del juicio.-
De igual forma, es importante destacar el deber de los abogados litigantes de ser más proactivos y precavidos a la hora de revisar las actuaciones realizadas en los expedientes que estén bajo su conocimiento, por lo que, siempre deben constatar que las mismas efectivamente se encuentran en el físico, a los fines de evitar inconvenientes como el suscitado en el caso objeto de análisis, pues tal y como quedó sentado en la jurisprudencia antes señalada en caso de haber discrepancia entre el SISTEMA JURIS y el expediente físico, la que tiene mayor valor probatorio en la que reposa en el expediente o su copia certificada.
Ahora bien, específicamente en el caso que nos ocupa, en el cual el a quo, mediante sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), declaró el DESISTIMIENTO de una demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por lo que involucrado como está el derecho de orden público, a la identidad del niño de autos, bajo ningún concepto debió haberse ordenado el CIERRE y ARCHIVO del expediente, y por el contrario se debió fijar una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la referida Audiencia, mas aún por haber existido un error material y omisión por parte de dicho Tribunal. En tal sentido, se vulneró igualmente lo establecido en el artículo 56 de la Constitución, el cual establece:
Artículo 56:
“Todos persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”(Negritas de esta Alzada).-
Por cuanto, el Estado tiene el deber tal y como lo establece la precitada norma, de garantizar que se vean materializadas las acciones tendentes a determinar la maternidad y paternidad de quien así lo solicite, por lo que, al mediar en el presente caso una importante materia de orden público, el Tribunal a aquo, debió fijar de oficio nueva oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Sustanciación, a los fines de no menoscabar los derechos y garantías tanto del niño IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo que establece el último aparte del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
“ Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.” (Negritas de esta Alzada).-

Conforme a los anteriores señalamientos, esta juzgadora considera forzosa la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que sea celebrada la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, a fin de que se vean satisfechas las pretensiones tanto del ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, como del niño identidad omitida, y sea recocido legalmente en vínculo existente entre ambos, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, en el juicio principal relativo a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.319, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETTY CORREIA