REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2011-023587
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2010-000962
MOTIVO: Apelación (Revisión de medida de Colocación Familiar en familia de Origen).-
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.145.815 y V-3.179.824.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776

PARTES CONTRARECURRENTES: MARÍA SULAY TORRES e IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.139.919 y V- 9.971.116, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CONTRARECURRENTES: Abg. INÉS VIRGINIA ARANGUREN y MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.8051 y Nº 25.735, respectivamente.-

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA.-



I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, mediante la cual se ordenó fuera REVISADA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los precitados ciudadanos. En consecuencia, se dictó medida de colocación familiar única e improrrogablemente hasta el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el hogar de su abuelos paternos. Asimismo, se ordenó que durante ese lapso, el grupo familiar y extendido participara en una terapia familiar, a fin de preparar a la niña de autos a la integración de su núcleo materno, el cual sería efectivo y sin prorroga alguna en la fecha establecida.-

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación. -
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del recurso de apelación.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte contra recurrente ciudadana MARÍA SULAY TORRES, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la formalización del presente recurso.-
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial del la otra parte contra recurrente, ciudadano IGNACIO PORRAS, consignó ESCRITO DE ARGUMENTOS AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), esta Juez Superior, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.-
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), fue oída la niña de autos, en presencia de quien aquí suscribe y de la funcionaria del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la Lic. FLOR RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual esta Alzada acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, para el día diez (10) de abril de dos mil doce (2012), a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).-
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), esta Juez Superior Segunda, pasó a dictar el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

“En consecuencia y por efecto del presente fallo, se ordena: Primero: Se dicta medida de colocación familiar única e improrrogable hasta el día 30 de abril de 2012, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de once años de edad, en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos Rafael Ignacio Porras Gonzáles y Rosario Fernández de Porras, titulares de las cédulas de identidad números V-3.145.815 y V-3.179.824, respectivamente. Segundo: Se ordena durante ese lapso, que el grupo familiar nuclear y extendido participe en una terapia familiar, a fin de preparar a la niña IDENTIDAD OMITIDA a la integración de su núcleo materno el cual será efectivo y sin prorroga alguna en la fecha establecida en el punto primero. Tercero: Por efecto del punto anterior, se obliga a los abuelos paternos supra identificados a cumplir con lo aquí establecido. Cuarto: Se faculta al juez que le corresponda la ejecución del presente fallo, designar el equipo multidisciplinario que se encargará de la labor establecida, la quedebe tener un seguimiento mensual; y así se decide.”




III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abg. MANUEL ANTONIO ESPINOZA, presentó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, mediante el cual expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación:
-. Que dicha decisión atenta de manera directa con el interés superior de la niña, ya que durante el desarrollo de la audiencia de juicio quedó claramente demostrado, que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, han venido ejerciendo de manera responsable, abnegada, cariñosa y afectiva la labor de brindar a la niña de autos todas las posibilidades necesarias para su felicidad, sin escatimar esfuerzos para garantizar el pleno disfrute de su calidad de vida.-
-. Que la niña tiene garantizado un hogar con todas las comodidades, su propia habitación con baño, un espacio para jugar y hacer sus tareas escolares, tiene en el edificio su núcleo de amigos y conocidos, es un hogar en donde el cariño, el amor, el afecto son las bases en las que se cimenta su formación y desarrollo integral.-
-. Que sus abuelos la trasladan a su colegio y la retiran una vez finalizada la actividad académica y la inscriben en todo tipo de actividad deportiva, cultural y recreativa.-
-. Que la niña no quiere desprenderse de su hábitat, quiere seguir viviendo bajo el cuido y resguardo de sus abuelos paternos y que así lo ha manifestado en infinidad de veces a sus padres, abuelos, y en este Circuito Judicial de Protección. Al respecto, citan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual señalan: “(…) Preocupa a esta Sala la suerte que pueden correr los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda, cuando los órganos judiciales que conocen sus causas acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con las graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños y adolescentes dentro de un proceso judicial.-
Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida, de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derechos, sino debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado a otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (…)” (negritas y subrayado de la parte recurrente).-

-. Que la ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, se presentó ante este Circuito Judicial, solicitando la Revisión de la Colocación Familiar, después de tres (03) años y nueve (09) meses sin solicitar la misma, es decir, que después de todo ese tiempo cayó en cuenta de ese derecho. Que durante todo ese tiempo la Sra. Torres ha manifestado una gran irresponsabilidad, un desapego absoluto con la niña, una indescriptible manipulación, odio y rechazo hacia el padre de la niña, afectando a esta.-
-. Que la niña no se encuentra en condiciones de vivir con su madre, mas aun, cuando la señora no hace el mas mínimo esfuerzo para lograr acercamiento a ella, para prueba de ello, tres (03) semanas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la señora Torres ni siquiera fue capaz de levantar un teléfono para saber de su hija, así como también ha incumplido con la obligación de manutención impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-00885, al no depositar la cantidad fijada de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, durante los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año pasado, y del mes de enero de 2012.-
-. Que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, con su decisión de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), con motivo de la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, violó clara y categóricamente lo dispuesto en los artículos 8, 10, 12, 13, 28, 30, 32-A, 63, 80, 86 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no tomar en cuenta la opinión de la niña, por cuanto ni siquiera hizo mención a lo expuesto por la niña en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en donde manifestó: “ (…) vivo con mis abuelos los papas de mi papa desde siempre y con papeles desde que tengo 6 o 7 años, no veo mucho a mi mama, y a mi papa lo veo siempre, yo no se porque no vivo con mi papa, el trabaja en una lavandería y si se donde vive, pero quiero seguir viviendo con mis abuelos, no veo a mi mama desde el año pasado, yo me siento bien, y cuando estoy con mi mama me siento mal por que no la conozco bien, no la quiero, por que me hizo cosas malas, me gritaba(…)”
-. Que la niña manifestó en la Audiencia al Juez de Juicio, que ella quería seguir viviendo con su abuelos, que se sentía feliz con ellos y le pidió al Tribunal que le permitiera seguir viviendo con ellos, y el Tribunal inexplicablemente no se pronunció al respecto, constituyendo así una clara violación al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, el cual es inviolable, en un Estado Social de Derecho y Justicia, por lo que dicha opinión es imprescindible para determinar su interés superior y en el caso particular para que el Juez puede conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo que, debe necesariamente tomar en consideración su opinión, mas aún, en el presente caso, cuando la niña tiene más de ocho (08) años viviendo con sus abuelos, de los cuales cuatro (04) años y nueve (09) meses han sido de conformidad con la decisión judicial, además que es una pre adolescente que cuenta con once (11) años de edad.-
-. Que el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Plena, dictó las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, con el fin de garantizar ese derecho en todo los procedimientos y que tal derecho ha sido sostenido y defendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia Nº 580, de fecha 20 de junio de 2000 (Caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), en donde se señaló: “(…) la garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresar libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueran del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza . Así se declara (…)”.
-. Que consideran inaceptable que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, haya decidido única e improrrogablemente hasta el día 30 de abril de 2012, la Colocación Familiar a favor de la niña, en el hogar de sus abuelo paternos, y entregada a su madre en la referida fecha, para lo cual manifestaron las siguientes interrogantes: 1) ¿ Que pasa si la evaluación de la madre no es favorable?, 2)¿ Que pasa si la Sra. Torres no asiste a la Terapia Individual ordenada por el Juzgado?, 3) ¿ Cómo realmente se puede verificar si se encuentra en condiciones óptimas para tener la guarda de IDENTIDAD OMITIDA?.
-. Que lo mas sensato y ajustado a la norma jurídica, al principio del interés superior del niño, era que se confirmara la Colocación familiar a sus abuelos, y no haber fijado un término para que la niña fuese entregada a su progenitora, por las razones expuestas.-

Asimismo, la parte recurrente solicitó:
-. Que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sea decretada la NULIDAD de la misma.-

IV
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN
MADRE LA NIÑA DE AUTOS:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN, en su condición de apoderada judicial de la parte contra recurrente, la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la formalización del presente recurso, en el cual manifestó los siguientes alegatos:
-. Que se adhiere a la apelación, en virtud de la Reformatio Inperius (sic) y por derecho legítimo, a los fines que sea reducido al máximo el lapso establecido en el numeral segundo, de la sentencia mediante la cual se ordena que se REVISE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.-
-. Que en el presente caso se trata de una niña cuya custodia fue entregada a los abuelos en el año 2007, en virtud que la madre se separaba entonces del padre de su hija y el apartamento que habitaba era de los mencionados abuelos.-
-. Que es necesario resaltar que hasta el año 2007, la niña siempre vivió y fue cuidada por sus padres biológicos, que era una niña feliz, asistía a su colegio y tenía excelentes relaciones con su grupo familiar, con su abuelos tanto maternos como paternos y demás familiares, sin embargo luego de dictada la sentencia en el año 2007, los abuelos paternos perturbaron e impidieron todo contacto de la niña con su madre.-
-. Que la madre por su parte, procedió a interponer distintas acciones ante el Ministerio Público, las cuales fueron infructuosas, por lo que, la niña de autos en la actualidad no quiere ningún contacto con ella, lo que pudiera configurar el Síndrome de Alineación Parental (SAP), tanto que, en el presente caso se hizo una proyección a los familiares sobre el SAP en la que acudió la Presidenta actual de este Circuito Judicial y todos los integrantes del Equipo Multidisciplinario.-
-. Que en cuanto a la orden del dispositivo relativa a que la familia nuclear y extendida, es decir, a que los abuelos paternos tienen que asistir con la niña a terapia familiar para prepararla para la integración a su núcleo materno, dicho particular no ha sido cumplido, y el tiempo pasa inexorablemente.-
-. Que la señora MARÍA SULAY TORRES, es una persona responsable, quien ya posee vivienda propia, tiene un trabajo estable, su vehículo propio y que requiere que se haga justicia para así poder criar a su única hija, a diferencia de sus cuidadores quienes pretenden convertir una Medida de Protección (Colocación Familiar), de carácter temporal en definitivo, ya que no demuestran el ánimo de restituir a la niña a su madre, ni de cumplir con lo ordenado en el fallo y ni siquiera permitir el contacto materno-filial también ordenado y quienes durante estos cuatro años han impedido todo contacto materno, ya sea, por vía telefónica, personal o computarizada.-
-. Que también se han contravenido disposiciones de orden constitucional, así como preceptos contemplados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Tratados de Derechos Humanos y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que los hijos deben ser criados por sus padres, más aún cuando éstos son aptos y en el presente caso no hay ningún motivo para que la niña no viva con su madre.-
Asimismo, la abogada contra recurrente solicitó:
-. Que sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente ADHESIÓN a la apelación y modificar en el dispositivo del fallo, en lo referido a la fecha en que tiene que ser restituida la niña a su hogar materno, como corresponde, a fin que pudiera ser inmediatamente o en su defecto el 30 de marzo de 2012, ya que transcurre el tiempo en contra del interés superior del niña y de su madre, como protectora natural y primera llamada a criar a su hija.-

V
DEL ESCRITO DE CONTRA ARGUMENTOS AL RECURSO ORIDINARIO DE APELACIÓN
PADRE DE LA NIÑA DE AUTOS:

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del la otra parte contra recurrente, padre de la niña de autos, ciudadano IGNACIO PORRAS, consignó ESCRITO DE ARGUMENTOS AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, fundamentado en los siguientes alegatos:
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO, PRESENTEDO POR EL APODERADO DE LOS ABUELOSPATERNOS:
-. Que el recurrente, apoderado judicial de los abuelos paternos, en su Escrito de Formalización al anunciado Recurso Ordinario, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-12-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 07-0818, en la que se señala que la alteración constante y no bien ponderada en el ejercicio de la custodia puede causar en los niños, niñas y adolescentes graves consecuencias; que cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se les causa una inmotivación sentimental y afectiva, por tanto no pueden disponer los jueces de los niños, como si de objetos se trataran, ni ordenar trasladarlos de un lado para otro.-
-. Que invocó el Derecho de Opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido ratificado por reiteradas y pacíficas jurisprudencias de los Tribunales de Protección y por el Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se hizo referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 25/04/2007, mediante la cual se dictaron los parámetros para garantizarles el ejercicio pleno y efectivo de tal derecho.-
-. Que en caso su examine, se subsume dentro de los supuestos previstos en los criterios jurisprudenciales en comento toda vez que la parte dispositiva del fallo recurrido, punto Primero, expresa “Se dicta medida de colocación única e improrrogable hasta el día 30 de abril de 2012, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA PORRRAS, de once años de edad, en el hogar de sus abuelos paternos…”. Que con dicha decisión, el Juez de Juicio, ha dispuesto de la niña como si se tratara de un objeto, al ordenar la separación de su entorno familiar nuclear y extendido, del hogar de los abuelos paternos, que ha sido también el de ella y en el cual permanece desde hace aproximadamente ocho (08) años, casi ininterrumpidos, de los cuales casi cinco, bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Nuclear y Extendida; lo cual repercutiría en su ámbito social, en su forma de vida, sin tomar en cuenta significativamente su sentir, su padecer, expresado en la oportunidad en la que fue oída por el juzgador .-
-. Que cursa en autos, marcado como folio 424, copias certificadas las copias certificadas del Informe Psicoterapéutico, elaborado por la Psicólogo Clínico MARITZA HERNÁNDEZ, quien trata a la niña desde el mes de octubre y mediante el cual recomienda en consideración al estado emocional afectivo actual de la niña, su NO SEPARACIÓN DEL HOGAR DE SUS ABUELOS, donde goza de seguridad y estabilidad física, emocional, afectiva y social, de lo contrario se correría el riesgo de una mayor y más grave desestabilización y descompensación, perdiéndose todo el trabajo y esfuerzo para lograr un proceso de madurez psicológico y fortalecimiento. Por lo que solicitan, que dicho informe sea valorado y apreciado como medio de prueba, a los fines de la decisión de Segunda Instancia.-
-. Que tales recomendaciones, recogen los criterios sustentados por el Máximo Tribunal y por los Tribunales de Instancia de Protección de la República, en cuanto a las consecuencias nocivas y graves de la revocatoria de una institución familiar tan importante, puede causar en los niños, niñas y adolescentes, en especial a la niña de autos, en detrimento de su sano y armónico desarrollo integral, por lo que debería decidirse en atención al denominado doctrinalmente Principio Rector de la “ Primacía de la Realidad”.-
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA AHESIÓN AL RECURSO, PRESENTADO POR LA APODERADA DE LA CIUDADANA MARÍA SULAY TORRES:
-. Que la apoderada de la madre de la niña de autos, alegó como defensa de la precitada ciudadana, lo referente al padecimiento por parte de la niña del SINDROME DE ALINEACIÓN PARENTAL (SAP), por no querer ningún contacto con su madre, lo cual no fue demostrado en autos.-
-. Que de acuerdo a los peritos de la psicóloga y de la psiquiatra, dicho término se describe como un desorden psicopatológico y está referido al conjunto de síntomas que resultan de un proceso por el cual el progenitor, generalmente la madre, mediante distintas estrategias, realiza un especie de “lavado de cerebro”, para transformar la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor. Por lo que al respecto, alega que el referido Síndrome, carece de consenso científico por no reunir los criterios metodológicos necesarios para ser aceptado, por eso se le considera pseudocientífico, y ha sido rechazado como entidad clínica por la Organización Mundial de la Salud y la Asociación Americana de Psicología.-
-. Que en cuanto a la solicitud de la madre de la niña, referente a que se modificara el dispositivo del fallo en lo referido a la fecha en la que tiene que ser restituida la niña al hogar materno, se evidencia que también la madre la considera un objeto y no un sujeto de derechos humanos, los cuales deben ser preservados y garantizados con prioridad absoluta en la toma de todas las decisiones que le conciernen. Asimismo, la no probó que actualmente esté capacitada para ejercer el rol de progenitora custodia, ni que se haya sometido a las terapias familiares ordenadas.
Por otra parte, la apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PORRAS solicitó:
-. Que se declare con lugar la apelación ejercida por la representación de los abuelos paternos, contra la sentencia recurrida, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Juicio, por ser procedente, de acuerdo a las razones de hecho y derecho expuestas por el apoderado de la parte recurrente y de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y en atención al Interés de la niña, en aplicación del Principio Rector de la “ Primacía de la Realidad”.-
-. Que se tome en cuenta y se garantice el derecho a opinar de la niña, así como también sean tomadas en consideración las recomendaciones de la psicóloga tratante, cuyo informa consta en autos.-
-. Que se declare SIN LUGAR la adhesión de la apelación.-

VI
PRIMER PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, observa la existencia de ciertos vicios en la sentencia recurrida, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”; así como también, está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-

Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas, acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

En este sentido, evidencia esta Alzada en la sentencia recurrida, violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cometida en la resolución apelada de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), toda vez que no se analizaron todas las probanzas que constan en autos, por lo que forzosamente se declara su NULIDAD, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem y pasa de seguida esta Alzada a decidir el fondo en el presente asunto, y así se decide.-
VI
SEGUNDO PUNTO PREVIO

Antes de hacer el pronunciamiento respectivo en el presente fallo se hacer necesario hacer algunas observaciones con respecto a la forma en que se ha tramitado el presente asunto, lo cual pasa a realizar esta Jueza en los siguientes términos:
a) Se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2007 se dictó sentencia en el juicio principal de colocación familiar, por parte de la extinta Sala de Juicio N° 12 de este mismo Circuito Judicial - hoy Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En esta decisión se le otorgó a favor de la niña de autos, la Colocación Familiar a sus abuelos paternos. Asimismo se observa que en fecha 13 de mayo de 2009 (Cuaderno Principal, f. 306) la Jueza ordenó el cierre y archivo del expediente.
b) La naturaleza de la Colocación Familiar es la TEMPORALIDAD y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente, y tienen como objetivo que el niño, niña o adolescente, que se encuentre privado de su seno familiar, por ver de alguna manera amenazados sus derechos y garantías, puedan ser debidamente protegidos. En este sentido, éstas pueden modificarse si cambian los supuestos que la originaron, garantizándoles con ello la protección integral que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, por lo que, en virtud de la temporalidad de dicha medida, la sentencia mediante la cual se dicta es revisable, no crea cosa juzgada material, sino formal, toda vez que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento por la autoridad que la impuso, cuando cambien las circunstancias, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal y como quedó sentado en sentencia Nº 1036, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/06/2006, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez. Si bien puede dictarse una medida preventiva o provisional al admitir el asunto por parte del Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, es importante destacar que la obligación legal de ratificar, modificar o revocar la medida cada seis meses no está referida a esta medida preventiva que dicta el juez o jueza de mediación y sustanciación al inicio del procedimiento, a los fines de darle un marco jurídico a la situación de hecho en el que se encuentre un niño, niña o adolescente; sino a la definitiva dictada por el juez o jueza de juicio, siempre que se cumpla con los trámites de sustanciación respectivos; y se dicte Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención definitiva, aunque la naturaleza de ésta sea temporal y debe ratificarse, modificarse o revocarse cada seis meses por el Juez de Juicio que por distribución corresponda en ese nueva oportunidad.-
En consecuencia, una vez dictada la colocación familiar definitiva, como medida de protección que es, por parte del juez o jueza de Juicio, le corresponde remitir el asunto nuevamente al juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución que venía conociendo el caso, quien debe hacer seguimiento de su evolución con sus subsiguientes informes; así como el seguimiento a los posibles cambios en las condiciones de vida del niño, niña y/o adolescente, por lo que este último juez o jueza, está obligado a seguir sustanciando el asunto, incluso de oficio, a los efectos de cumplir con lo establecido en el precitado artículo 131eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.-
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses, a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Resaltado de esta Alzada).-
c) Igualmente, corresponde atender a este Juez o jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución toda solicitud sobre la revocatoria de la medida, que a tenor del artículo 405 de la Ley especial puede suscitarse, bien por el o la adolescente propiamente dicho, bien por alguno de los padres que resulte afectado en el ejercicio de la patria potestad, como se trata del asunto que hoy se revisa; sin embargo, se insiste, que no sólo cuando se pide la revisión con fundamento en esta norma es cuando el Juez o Jueza revisa la colocación familiar, está obligado a hacerlo cada seis (6) meses; es decir, una vez dictada la Colocación Familiar por el Juez o Jueza de Juicio no puede ordenar el Cierre y Archivo del expediente, pues dada su naturaleza temporal la misma debe revisarse cada seis (6) meses. Y así se establece.-
d) Por otra parte, se evidencia que el a quo, una vez que recibió el escrito de revisión de la medida de colocación familiar, en fecha 08/12/2010, ordenó aperturar un cuaderno separado, a los fines de tramitar tal pedimento, el cual quedó signado bajo el N° AH52-X-2010-000962. El mismo se admitió en fecha 15/12/2010 y en ella se fijó el procedimiento ordinario para su tramitación, siendo que por éste se llevó hasta su sentencia definitiva, hoy objeto del presente recurso.
Tal trámite no era el procedente en este asunto, cuyo asunto principal está referido a la colocación familiar de la niña de autos, iniciado por sus abuelos paternos, quienes son los actores en el presente asunto; por lo que a partir de esa única admisión y su posterior sentencia dictada en fecha 16/03/2007, es que se ha debido revisar cada seis (6) meses, sin el procedimiento de todo el juicio ordinario. Observándose además, que las actuaciones se iniciaron en el cuaderno separado y sin explicación alguna a partir del 09/02/2011 se continuó la tramitación en el asunto principal signado AP51-V-2005-001483 (F.313), aún cuando la jueza emitió auto instando a las partes a llevar el juicio en el cuaderno separado, en fecha 14/07/2011 (f. 318) dictó auto en éste, dando por terminado la audiencia preliminar en su fase de sustanciación por lo que ordena su remisión a juicio; y de allí en adelante se observa que se siguió trabajando el nuevo asunto en el cuaderno principal de la colocación familiar hasta la sentencia definitiva y no en el cuaderno que se abrió para llevar la solicitud de revisión; por lo que se observa un desorden en el trámite del nuevo juicio, por lo que se insta a los jueces a ser más cuidadosos y atentos ante tales situaciones, que podrían generar un caos procesal que en este caso ni los jueces ni las partes objetaron, pero que pudiera ser objeto de reposición, que en este caso se trataría de una reposición inútil, puesto que el fin se logró y hoy es objeto de revisión a través del presente recurso. Y así es establece.-
En todo caso de colocación familiar, una vez sentenciado el asunto por el juez de juicio, se trata de recavar antes de que se cumplan los seis (6) meses, bien de oficio por el juez o jueza de mediación y sustanciación, los informes necesarios en cuanto a verificar si las condiciones de vida del niño, niña o adolescente se mantienen o no; ó como en este recurso, a petición de parte, ante las nuevas probanzas de cada parte, previa la notificación de la solicitud de la revocatoria si es necesario; el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución remite por distribución el expediente al juez o jueza de juicio, a los fines de que celebre una nueva audiencia de juicio y valore todo el nuevo acervo probatorio y decida si procede o no la revocatoria o modificación de la colocación familiar, sin necesidad de abrir nuevo cuaderno e iniciar nuevo juicio, pues el juicio es la colocación familiar en sí y es en éste donde se debe tramitar las diferentes revisiones. Y así se establece.-
VIII
DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió de la ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, debidamente asistida por la abogada INÉS VIRGINIA ARANGUREN, escrito mediante el cual solicita la REVOCATORIA de la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, RESTABLECIMIENTO DE LA CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRAINZA, fundamentado en los siguientes alegatos:
-. Que consta en autos que en fecha 16 de marzo de 2007, fue otorgada mediante sentencia la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a sus abuelos paternos, antes identificados, aún y cuando la niña cuenta con ambos padres titulares y en ejercicio de la patria potestad.-
-. Que consta de la simple lectura del fallo que las causas que dieron lugar a dictar la aludida medida de protección entre otras es “…se observó que la niña comparte una cama individual angosta con la madre, condición que permite suponer el no adecuado descanso de IDENTIDAD OMITIDA…”y además que ambos padres trabajaban.-
-. Que se desprende del escrito libelar que los solicitantes de la colocación familiar, los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZÁLEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, fundamentan su solicitud en que a niña era cuidada en su casa mientras sus padres trabajaban. Que los padres de la niña reñían y eso afectaba a la misma.
-. Que es un hecho cierto, notorio y comunicacional que en nuestro país las familias de padre y madre trabajadores mientas cumplen sus obligaciones laborales dejan a sus hijos al cuidado de familiares y/o guarderías, etc. y una vez culminada la jornada laboral, se reúnen con sus hijos y asumen totalmente sus roles paternos tal y como sucedía en el caso de marras, ya que con la anuencia de ambos padres, la niña luego de la salida del colegio se iba al hogar de los abuelos paternos, mientras los padres culminaban sus labores y procedían a retirar a la niña de la casa de los mismos y llevada al hogar con su padres.-
-. Que es cierto que la situación se agravó luego que empezaron a profundizar los problemas de pareja con el ciudadano IGNACIO PORRAS, relacionados con violencia física y psíquica, lo que motivo a la ruptura de la misma, a finales de enero de 2005.-
-. Que el altercado entre la pareja, motivó a que la ciudadana MARÍA SULAY TORRES se trasladara a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao para que le fuera fijada una obligación de manutención a la niña de autos, por parte de su padre, en virtud de que estarían en hogares separados.-
-. Que en fecha 30 de enero de 2005, acudió de nuevo a denunciar al padre de la niña ante la Prefectura de Chacao, por agresiones verbales y físicas, incluyendo violencia verbal y por el despojo de mis pertenencias personales tales como ropa, cartera, dinero, documentos de identidad, etc.
-. Que las agresiones del padre de la niña, el ciudadano IGNACIO PORRAS, eran tanto físicas como verbales, y hasta le impedía ver y tener contacto con la niña.-
-. Que como consecuencia de todos estos sucesos, los abuelos paternos de la niña procedieron a demandar tanto a la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, como al ciudadano IGNACIO PORRAS, por la Colocación Familiar de la niña.-
-. Que es importante significar que durante todos estos años luego de acordada la Colocación Familiar de la niña a favor de sus abuelos, éstos impiden, perturban y no dejan que la madre tenga contacto con la niña. No tampoco que la visite, tanto así, que existe un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado desde el mes de febrero del año 2012, en el cual han intervenido todos los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, los cuales han sido cuestionados por los abuelos paternos de la niña.-
-. Que estamos en presencia del Síndrome de Alineación Parental, ya que el pasado era una niña apegada a su madre, quien tenía un contacto familiar, cariñoso y normal con esta a diferencia de la actualidad, ya que siempre demuestra rechazo hacia su madre y no se despega de la abuela paterna al momento de las visitas.-
-. Que tampoco cuenta con la presencia del Padre, tanto es así, que la madre de la niña fue demandada por fijación de obligación de manutención, pero al padre nunca le exigieron pago alguno.-
-. Que de los hechos narrados se evidencia que se configura la sanción prevista en la parte in fine del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
-. Que siendo la Colocación Familiar una medida de protección de carácter temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 LOPNNA, en el caso de autos fue acordada, como supra señala, el 16 de marzo de 2007. Medida ésta que debe ser revisada por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, artículo 131 eusdem, y en el presente caso la mencionada medida de protección se ha mantenido sin estudio desde hace tres años y medio, sin que se haya hecho nada para dar cumplimiento a la parte in fine del artículo 397-A, que establece “ …adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores”.
-. Que es necesario acotar que los abuelos paternos desde que tienen a la niña le han impedido a la madre cualquier contacto con ella, lo que comportó que se interpusiera una solicitud de Fijación de Convivencia Familiar, la cual cursa en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2009-4718, en el cual se evidencia el resultado de la actitud negativa de los abuelos, quienes han influido negativamente sobre la niña, quien pudiera estar atravesando el una situación de síndrome de alineación parental.-
-. Que la madre de la niña, la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, es una ciudadana estable y solvente cuenta con un empleo fijo que le reporta ingresos suficientes para la crianza y ecuación de la niña, quien tiene el derecho de vivir y ser criada por su madre, por estar ambos padres en residencias separadas.-
-. Que la madre posee una vivienda digna que le puede dar seguridad y confort a la niña, quien contará con una habitación y muebles equipados para tal efecto.-
-. Que la madre de la niña, es la persona mas apta para su crianza, por cuanto, a diferencia de sus abuelos, quienes son unas personas mayores, jubiladas y a quienes nadie les quitó la responsabilidad de criar a sus dos hijos.-
-. Que tampoco consta en autos el debido registro de los abuelos en el respectivo programa de Colocación Familiar, tal y como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco del fortalecimiento de los vínculos maternos de la niña en atención a su protección psico-física, moral, educativa y cultural y material y las respectivas terapias que la niña y el caso ameritan.-

VII
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE SOLICTUD DE REVISIÓN

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), la abogada LILIA MEDINA, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 54.599, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, presento escrito de contestación en el cual manifestó lo siguientes alegatos:
CAPITULO PRIMERO
-. Que es cierto que mediante sentencia dictada por la extinta Sala 12, fue otorgada a los abuelos la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por los motivos que fueron expuestos en la solicitud y que dichos hechos fueron probados en el transcurso del juicio.-
-. Que rechaza, niega y contradice que se haya otorgado la Colocación Familiar por los motivos que indica la demandante, es decir, que haya sido porque la niña compartía una cama individual angosta con la madre, condición que podría interrumpir su descanso, y además porque ambos padres trabajaban.
CAPITULO SEGUNDO
-. Que en cuanto a los hechos que relata la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, en los cuales hace referencia a los hechos de violencia generados por ambos progenitores, y que ya están suficientemente narrados y debatidos en la primera solicitud que interpusieron en contra de la referida ciudadana y a favor de la niña de autos, le corresponde al progenitor ciudadano IGNACIO PORRAS, como tercero interviniente, afirmar o negar estos hechos, que es lo que legalmente se llama “inversión de la carga de la prueba”, es decir, se produce un desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste, pues en ningún momento los abuelos paternos dejaron en la calle a la precitada ciudadana, ni a su nieta, ni cambiaron las cerraduras de su apartamento, muy por el contrario, le proporcionaron vivienda y trabajo en una Lavandería propiedad de los abuelos, para que se independizaran y ambos tuvieran ingresos para mantenerse.-
CAPITULO TERCERO
-. Que en cuanto a que actualmente las partes involucradas en este expediente tienen un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, es cierto, pero se encuentra suspendido temporalmente por orden de la Jueza del Tribunal 14 de Mediación y Sustanciación.-
-. Que en relación a que los guardadores cuestionaron a los siete (07) Equipos Multidisciplinarios la Supervisión de las Visitas, esta situación fue aclarada en reunión sostenida con la Dra. Rosa Reyes y el Dr. Wilfredo Pérez.-
CAPITULO CUARTO
-. Que es falso que la abuela paterna, no ha permitido el contacto de la madre con su hija, que le tapaba la cara en el trayecto de Mezzanina 2 del Circuito a la calle, pues era la niña que cada vez que la llevaban al Tribunal, cambiaba de actitud, mostrándose temerosa y lloraba en todo su trayecto, pues aún teme perder el hogar que ya tiene constituido, a sus amigas y afectos.-
-. Que la demandante reclama derechos, pero no cumple con sus obligaciones, aún cuando sus abuelos le han proporcionado todo lo necesario a la niña.-
-. Que el ciudadano IGNACIO PORRAS, padre de la niña, ha cambiado de actitud y ahora ha tomado conciencia de que debe ejercer su rol de padre, le proporciona semanalmente para la merienda del Colegio a la niña, la llama por teléfono y la visita constantemente.-
-. Que referente a la demanda que señala la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, la misma ya se encuentra sentenciada y ya se fijó una suma y si la trae a colación es por arrogancia, por cuanto en cuatro (04) años que se encuentra viviendo con sus abuelos, no ha demostrado interés de contribuir con su manutención, pues demandaron tal obligación para corroborar lo declarado en el equipo multidisciplinario Nro 4, en cuanto a sus ingresos, y a tal efecto se consignaron original y copias de constancia de trabajo, a fin de demostrar que la demandante miente hasta en los puntos más insignificantes y no concuerdan las informaciones reflejadas en dichas constancias.-
CAPITULO QUINTO
-. Que en relación a lo mencionado en el escrito sobre “ Que si la Colocación Familiar es una medida de protección, de carácter temporal, que en este caso, fue acordada, el 16 de marzo del 2007, Medida ésta que debe ser revisada por lo menos cada seis meses, a partir del momento que son dictadas, para evaluar las que las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”, y que la presente medida se ha mantenido por 3 años y medio, sin que se haya hecho nada para dar cumplimiento a la parte in fine del artículo 397-A. Es cierto tal afirmación, porque así lo establecía el artículo 405 LOPNNA, lo cual también lo prevé la Reforma. ART 405. La colocación familiar o entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen. Por lo que no es imputable a los demandados, si en 3 años y medio, ninguna de las personas llamadas por la Ley solicitaron su Modificación o Revocatoria.-
-. Que los abuelos han protegido y garantizado los derechos fundamentales de su nieta, por lo que, las circunstancias no justifican que sea revocada dicha medida, pues los progenitores de la niña mantienen una controversia ante la Fiscalía 132° del Área Metropolitana de Caracas.-
CAPITULO SEXTO
-. Que en relación a que “ la niña pudiera estar atravesando una situación de síndrome de alineación parental y no recibe la adecuada terapia ordenada por todos los Equipos Multidisciplinarios que así lo han ordenado, agravando la situación de la niña y que el padre de la niña nunca aparece, ni se involucra, ni tampoco interactúa con su hija, no obstante de que ambos progenitores son titulare y ejercicio de la respectiva patria potestad”. Al respecto, negamos, rechazamos y contradecimos tales afirmaciones, pues la Sra. María Sulay, ni su abogada son profesionales de la Psicología o Psiquiatría para determinar, quien o no tiene el síndrome.-
-. Que el progenitor de la niña, el ciudadano IGNACIO PORRAS, como ya se ha señalado se ha involucrado, y ha cambiado su actitud pasiva, al punto que el martes 18 de enero asistió con su hija IDENTIDAD OMITIDA, una audiencia en el Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación.-
CAPITULO SÉPTIMO
-. Que en relación a “Que somos unas personas mayores, jubiladas y a quienes nadie nos quito la responsabilidad de criar a nuestros hijos y que la hemos perturbado y hecho todo lo posible para que la niña fuese separada de su hogar, sin tener ningún motivo de peso para separarla…”. Rechazan, contradicen y niegan tal alegato, pues han llegado a esa edad sin ninguna clase de vicios y han sido responsables en la crianza de sus hijos y ahora de su nieta. Que lograron su jubilación gracias a su esfuerzo y trabajo, sin hacerle daño a nadie y sin mentir, que es la especialidad de la precitada ciudadana MARÍA SULAY TORRES, por cuanto consta en los Informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario el interés monetario que ha tenido hacia ese grupo familiar , para lo cual debería revisarse minuciosamente el Informe realizado en Octubre de 2005, igualmente el realizado en Junio del 2009, realizado por el Equipo Nº 4, en vista que el grupo familiar ha sido evaluado en varias oportunidades y actualmente están asistiendo a las evaluaciones en el Hospital “ El Peñón”.-
CAPITULO OCTAVO
-. Niega la demandante que: “Tampoco consta en autos el debido registro de los abuelos en el respectivo programa de Colocación Familiar, como lo ordena la LOPNNA…” y solicita que se oficie al Tribunal 14 de Mediación y Sustanciación, las resultas de las evaluaciones practicadas recientemente al grupo familiar. Sobre esta petición, indica que la misma es impertinente en el presente caso. Que también consta que después de dictada la Colocación Familiar Provisional, se libró Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, pero no aparece que el Alguacil haya entregado dicha comunicación y son los representantes de las partes que tienen que asesorar a ésta, con respecto a la inscripción en el programa de Colocación Familiar.-
CAPITULO NOVENO
Sigue describiendo la parte demandante que “Solicita sea revocada de manera urgente la Colocación Familiar para que la madre Ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, asuma la Responsabilidad de Crianza, incluyendo la custodia, e invoca los artículos 3, 26, 27, 131, 397-a, 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como los artículo 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello a los fines de evitar que la niña continúe la presión y manipulación de los abuelos que la han provocado el síndrome en cuestión…” .
Que sobre el derecho invocado es ineludible tomar en cuenta para este caso, que es único y concreto, el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la LOPNNA ,y en especial se debe apreciar:
La necesidad del equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.-
La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, en el presente caso debe prevalecer los derechos de la niña, que no solo contempla el que se revoque la Colocación Familiar, sino los demás derechos, como tener un nivel de vida adecuado, a la salud mental, entre otros. Que es importante que los abuelos comiencen a tener confianza en la precitada ciudadana y que la niña comience a sentir confianza en su madre.

VIII
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:
La parte solicitante de la revisión en su escrito de promoción consignó los siguientes documentales:
1) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra demostrada la filiación materna de la mencionada niña con respecto a la demandada. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ( Pieza 1 Folio 7).-
2) Constancia de asistencia de la madre, ciudadana MARÍA SULAY TORRES, a las consultas en el Centro de Salud Mental de “El Peñón”, los días: 20/10/2010; 26/10/2010; 01/11/2010; 02/11/2010; 09/11/2010 y 06/12/2010. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público Administrativo emanado del organismo facultado legalmente para tal emisión.- (Pieza 2 Folios 42 y 43).-
3) Copia del oficio Nº 197 del 29/09/2010, suscrito por la Juez Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien conoció del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-004718, mediante el cual se ordenó a la Dra. ISABEL CARRERA, Psiquiatra Jefe del Servicio de Psiquiatría de Adultos del Hospital “El Peñón”, a que realizara a los ciudadanos MARÍA SULAY ERAZO, IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZÁLEZ Y ROSARIO FERNÁNDEZ, así como a la niña de autos, IDENTIDAD OMITIDA, evaluaciones individuales y grupales e informar las resultas en el lapso de tres (03) meses. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de la copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.- (Pieza 2 Folios 45 y 46).-
4) Informe de referencia y resumen del caso del 20/10/2010, emanado del centro del Centro de Salud Mental del Este “EL Peñón”. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de Documento Público tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (Pieza 2 Folio 48).-
5) Informe sobre el Desarrollo de la actividad realizado por el equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, en fecha 11/02/2010, en el cual aparece: “… La niña inicialmente entró en llanto, negándose a ver su madre…La madre al ver a su hija llorar entró en llanto y poco a poco se fue acercando a la niña, haciéndole caricias, luego pasado 20minutos la niña dejó de llorar, la madre le entregó unos regalos. Luego, la niña fue a otra mesa y compartió con su madre sin presentarse ningún inconveniente…”. Otro informe de fecha 18/02/2010, del Equipo Nº 3, que sostuvo: “Sin embargo, con intervención del equipo de guardia se logró que la señora Rosario saliera de la Sala, para que la niña compartiera con su progenitora, quien estaba de cumpleaños y trajo una torta para compartirle con su hija, además le entregó un obsequio a la niña IDENTIDAD OMITIDA y unas rosas las cuales no aceptó, solo destapo el regalo al final de la visita…”. Otros informes de fechas: 11/02/2010; 18/02/2010;25/02/2010;02/03/2010,04/03/2010;09/03/2010;11/03/2010;16/03/2010;18/03//2010;23/03/2010;25/03/2010;06/04/2010;13/04/2010;15/04/2010;22/04/2010;27/04/2010; 29/04/2010; 04/05/2010; 06/05/2010;11/05/2010; 13/05/2010; 18/05/2010; 25/05/2010; 01/06/2010; 03/06/2010; 22/06/2010. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado legalmente para su emisión. (Pieza 2 Folio 40 al 86).-
6) Dibujo realizado por la niña IDENTIDAD OMITIDA a su madre, donde se lee: “Mamá te amo. Caracas 06 de agosto de 2007”, donde aparece una princesa y una reina. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450,k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que el mismo no fue impugnado.- (Pieza 2 Folio 92).-
7) Hoja de Acuerdo establecido en sesión de terapia familiar del año 2006, donde la niña se iba con su madre en épocas decembrinas. Esta Juzgadora le concede valor probatorio con fundamento al artículo 450, k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aporta una idea a esta jueza que las partes trataron de lograr acuerdo en convivencia familiar.- (Cuaderno AH51-X-2010-000962, Folio 93).-
8) Secuencia de cuarenta y tres (43) fotografías de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de diversos familiares por línea materna. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que el mismo no fue impugnado, con la misma se pretende probar la buena relación que mantenía la niña con su madre y la familia de ésta, por lo que aún y cuando estas fotos no fueron traídas al proceso de acuerdo a la técnica de experticia correspondiente, en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora que en el momento en que fueron tomadas existía una relación armoniosa entre la niña de autos, su madre y la familia materna.- (Pieza 2 Folios 112 al 128).-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:
La parte demandada en su escrito de promoción consignó los siguientes documentales:
1) Informe Integral practicado en el mes de octubre de dos mil cinco (2005), por el Equipo de este Circuito Judicial, a fin de de demostrar que en el mismo nunca se recomendó le dieran Colocación provisional a los abuelos paternos que la madre no era idónea por compartir una cama pequeña con su hija. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de tratarse una experticia privilegiada emanada de funcionarios facultados para su emisión, ciertamente del mismo no se desprende que la recomendación para la colocación familiar a favor de los abuelos no fue por compartir una cama pequeña con su hija.- (Pieza 1 Folios 144 al 162).-
2) Copia del Acta suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) por las partes intervinientes en este proceso, ante la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien tiene el conocimiento de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que las partes acordaron realizar terapias familiar en el Hospital El Peñón.- (Pieza 2 Folio 155).-
3) Copia Certificada del Informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 4 de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), en el cual se concluyó que los esposos PORRAS FERNÁNDEZ, se aprecian capacitados para dar protección integral a la niña de autos, conviniéndose en las figuras parentales que requiere la niña para su crecimiento. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de tratarse una experticia privilegiada menada de los funcionarios públicos facultados para tal fin.- (Pieza 2 Folios 157 al 175).-
4) Manuscrito suscrito por la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, en donde se la descripción de televisor, DVD y Nintendo, se deja asentado, los objetos descrito son para uso de IDENTIDAD OMITIDA, fechado el 16/02/2005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en función del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que la misma no fue impugnada. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, F. 176). Si bien no fue impugnado en sí mismo este manuscrito no aporta nada a la decisión en el presente caso. Y así se establece.-
5) Constancia expedida por la empresa CANTV, en donde consta que se suspendió el servicio telefónico por las 60 llamadas diarias que realizaba la demandante, para molestar a los esposos PORRAS FERNÁNDEZ y copia de manuscrito de una supuesta conversación grabada en donde se amenazaba a la Sra. Rosario de Porras, la cual, según lo que afirma la parte porvomente, fue del conocimiento del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional Nelson Requena Márquez. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto considera que dicha prueba nada aporta a la controversia planteada en el caso objeto de análisis. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 178).-
6) Copia de Medida de Protección y Seguridad, mediante la cual se prohíbe el acercamiento de la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, a la abuela paterna, la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto considera que dicha prueba nada aporta a la controversia planteada en el caso objeto de análisis.- (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 179 al 181).-
7) Original y Copia Simple del Informe expedido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao y en el cual consta otra denuncia interpuesta en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, en contra de la ciudadana MARÍA SULAY TORRES. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de tratarse una Copia de un Documento Público Administrativo facultado legalmente para ello; sin embargo, se desecha puesto que nada aporta a la presente decisión. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folios 182 y 183).-
8) Copia Certificada de Constancia de Estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA, del año escolar 2010-2011, emanada de la Unidad Educativa Colegio Santo Tomás de Aquino, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue impugnada por la demandante; de la misma se evidencia que la niña de autos cursa estudios formales. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 184).-
9) Informe Escolar correspondiente al año 2010-2011, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Colegio Santo Tomás de Aquino. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue impugnada por la demandante; de la misma se evidencia que la niña de autos cursa estudios formales. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folios 185 al 189).-
10) Constancia y Certificado donde se señala que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra participando en el IV Taller de Actuación, de CEMEX DE VENEZUELA, expedida por el Grupo de Teatro HEBER, así como también, copias de afiches y folletos que ilustran la participación de la niña de autos en el precitado grupo teatral. A estos documentos se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folios 190 al 196).-
11) Planilla de Inscripción en FECOMUDA PAS DE DEUX (Fundación Escuela y Compañía Multidisciplinaria de Danza), en donde la niña de autos, recibió clases de Ballet y fue tratada en el Área de Psicología, lo cual consta en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2009-4718, así como también, folleto de la obra “La bella durmiente”, en donde el personaje principal era de la niña de autos. A estos documentos se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante, (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folios 197 al 201).-
12) Constancia expedida por el Profesor de Música Willians Véliz, titular de la cédula de identidad Nº 8.201.873, en la cual manifiesta que la niña de autos, recibe clases extra cátedra de cuatro en el Colegio en el cual recibe sus clases regulares, los días jueves. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 202).-
13) Informe médico correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual está avalado por la Médico Pediatra Dra. Iraida Romero en fecha 27/01/2011. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante, de éste se evidencia que la niña de autos presenta un buen estado de salud para esa facha . (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 203).-
14) Informe del Dr. Miguel Hirschhault, quien es el Odontólogo-Ortodoncista de la niña de autos. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante, de éste se evidencia el diagnóstico y tratamiento que requería la niña. (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 204).-
15) Constancia de Trabajo, a los fines de demostrar su promoverte, a su decir, la disparidad de las informaciones aportadas por la ciudadana MARÍA SULAY TORRES en el Equipo Multidisciplinario. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante y en el cual se videncia una notaria contradicción en cuanto a la fecha de ingreso de la precitada ciudadana a al empresa “Cigarrería Portuguesa”. Sin embargo, se desecha por no aportar relevancia en la presente decisión.- (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 205 y 206).
16) Carta enviada a Santa, suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto considera que dicha prueba nada aporta a la controversia planteada en el caso objeto de análisis.- ( Pieza 2 Folio 207)
17) Legajo de ochenta y seis (86) fotografías, en las cuales se refleja el desarrollo de la niña de autos, desde que era bebé hasta la actualidad, desde que vivía con sus padres en el apartamento de sus abuelos, de las mismas se aprecia los diferentes momentos de la niña con su grupo familiar. A este documento se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante. (Pieza 2 Folio 211 al 243).


Pruebas de Informes:
1) Oficio N° 01-F132-2678-11, 05/05/2011 emanado de la Fiscalía 132° del Ministerio Público en materia de Violencia Familiar, a los fines de verificar las denuncias interpuestas en contra de la ciudadana MARÍA SULAY TORRES; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de éste se desprende que el caso está a la espera de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
2) Oficio de fecha 11/11/2011, emitida por la Unidad Educativa Colegio Santo Tomás de Aquino; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la niña de autos muestra un comportamiento satisfactorio y alcanzó las competencias previstas en el grado durante el años escolar.-
3) Oficio de fecha 4/08/2011 del Grupo de Teatro HEBE, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que tiene capacidad de expresarse frente al público y ha desarrollado destrezas artísticas en el taller a medida de su participación.
4) Oficio de fecha 7/06/2011 emitido por la Fundación FECOMUDA PAS DE DEUX (Fundación Escuela y Compañía Multidisciplinaria de Danza), Dra. Maritza Hernández (Cuaderno AH52-X-2010-000962, Folio 367 al 371), a los fines de que informe sobre el comportamiento y destrezas de la niña de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, teniendo como se tiene un informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 08/08/2011 (f. 323-353 Cuaderno Principal), el cual tiene carácter de experticia que debe prevalecer sobre las demás experticias, de acuerdo a los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será a esta última experticia la que prevalezca con respecto a la aquí valorada en la valoración de esta jueza. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO AHESIVO A LA PARTE DEMANDADA:

La abogada MARÍA GUEVARA, en su condición de apoderada del ciudadano IGNACIO PORRAS, padre de la niña de autos, quien se hizo parte en el procedimiento como TECERO AHESIVO, presentó en su escrito mediante el cual consignó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1) Legajo de Fotografías, a los fines de demostrar la veracidad de la afirmación contenida en el Escrito de Contestación, con respecto a que el precitado ciudadano, padre de la niña de autos ha estado siempre presente en la vida de su hija. A las mismas, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 450, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron impugnados por la demandante, de ellas se evidencia que el padre ha estado presente en la cotidianidad de su hija.( Pieza 2 Folios 272 al 283).-
IX
OPINIÓN DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

ANTE EL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN FECHA 27/04/11.-

“ (…) Tengo 10 años, estudio 4to Grado en la sección “ A”, en el Colegio Santo Tomás, voy bien, yo se que vine para el Tribunal por que quieren saber con quiero vivir, tengo 4 abuelos, y vivo con mis abuelos, los papas de mi papa desde siempre y con papeles desde que tengo 6 o 7 años, no veo mucho a mi mama, y a mi papa lo veo siempre, yo no se porque no vivo con mi papa, el trabaja en una lavandería y si se donde vive, pero quiero seguir viviendo con mis abuelos, no veo a mi mama desde el año pasado, yo me siento bien, y cuando estoy con mi mama me siento mal por que no la conozco bien, no la quiero, por que me hizo cosas malas, me gritaba, pero eso fue hace mucho tiempo, cuando nos veíamos en las visitas del tribunal, yo jugaba en el parque y ella conversaba con una señora y no hablaba conmigo, siento miedo por mi mama y por mi papa indiferencia, por mis abuelos felicidad y cariño, mi mama se llama Zulia y mi papa se llama Nacho, cuando era pequeña vivíamos todos juntos, mis papas y mis abuelos, me esta viendo una psicóloga cada 15 días y mi abuela también asiste, tengo muchos amigos en el colegio y dos mejores amigas que se llaman Vanesa y Diana, yo bailo Ballet, yo no quiero venir mas acá.”Se dejó constancia que la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario presente en dicha oportunidad observó que la niña mostró inhibición y ansiedad ante el tema familiar, más sus respuestas fueron espontáneas.-


ANTE ESTA ALZADA EN FECHA 02/04/2011.-

“ En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para ser oída la niña IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° V-28.158.286, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la presencia de la Jueza YAQUELINE LANDAETA VILERA y la funcionaria del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. FLOR RIVAS, quien expone de manera libre y sin coacción alguna lo siguiente: Mi mamá no vive conmigo porque yo no la quiero, cuando vivía con ella íbamos a Mc Donald’s, antes pasaba un tiempo con mis abuelos y otro con mi mamá, ella me pegaba con lo que encontrara y me dejaba con otras personas. Ella me invita a salir y yo no quiero. Si estaría dispuesta a empezar a querer a mi mamá si deja los papeles aquí. Quiero quedarme con mis abuelos. Quiero que mi mamá quite la prohibición de salida del país. En las llamadas del teléfono me gustaría que me preguntara más del colegio. Me gustaría salir con mi mamá cuando tenga 12 o 13 años. Con mi papá salgo cuando también van mis abuelos”.

X

DEL INFORME INTEGRAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2011
Fue emitido por el Equipo Nº 7 a solicitud del Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), signados por la abogada Yasmira Garrido, la Trabajadora Social Livia Domínguez, la Psicóloga Clínica Lic. Ana Carola Breto y el Médico Psiquiatra Oscar Adrián; este Informe tiene pleno valor en virtud de tratarse de una experticia privilegiada, emanada del órgano totalmente competente para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.-

IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA EN ESTUDIO

IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, nació en Barinas Edo Barinas, en fecha 07 de octubre de 2000. Cursa cuarto grado de educación primaria en el colegio privado “Santo Tomás de Aquino”, con sede en Campo Alegre, donde acude en horario de la mañana, cancelan Bs. 580,oo mensuales. Adicionalmente y como actividad extraacadémica, recibe clases de Ballet en le Universidad Metropolitana los días lunes y miércoles en
Horario de 4 a 5 p.m.




Visita del hogar de la madre- demandante:
Fecha: 25 de mayo de 2011

Características de la comunidad:
Se trata de una urbanización (Miravila), situada pasando el túnel de la carretera Petare - Guarenas hacia el Parque Caiza. Es de conformación reciente y planificada por organismos privados, destinados a construir viviendas para el uso familiar.
Disponen de todos los servicios públicos comúnmente, incluyendo un sistema de transporte público, que presta sus servicios hasta una hora considerable.
La seguridad urbana y personal de los habitantes o transeúntes se percibió similar a la de otras urbanizaciones privadas de Caracas.

Características de la vivienda:
Se trata de un apartamento adquirido en compra por su propietaria en el que reside desde el mes de febrero de 2011 (se observaron documentos originales).
Internamente consta de un área aproximadamente de 46 Mts 2 en los que se distribuyen sus áreas diferenciadas.
El orden y la higiene en el más amplio sentido se apreciaron en niveles satisfactorios.
Cabe destacar respecto al conjunto, que sus usuarios cuentan con áreas verdes, piscina, vigilancia, canchas de tenis, parques infantiles, caminaría, área para parrilla, entre otros como vigilancia privada.


Visita al hogar de la niña y sus cuidadores:
Fecha: 15 de junio de 2011

Características de la Comunidad:
Se trata de la urbanización Sebucán, específicamente de su Av. Principal. Esta es de fácil acceso y de larga data en su conformación. Cuenta con todos los servicios públicos comúnmente usados, así como de las instituciones educativas, de salud, religiosas entre otras de carácter público y privado.

Características de la vivienda:
En términos generales disponen de todo el mobiliario de calidad en adecuadas condiciones de uso y conservación. Igualmente el orden y la higiene en el más amplio sentido se preciaron en niveles satisfactorios.


Los ingresos con los que cuenta la encargada de la economía familiar en el hogar materno, superan los tres sueldos mínimos, con los que según informara la madre y se presume cierto, esta adulta hasta el momento logra cubrir sus necesidades de manutención, toda vez que no tiene otras cargas económicas y para el momento posee vivienda propia aún cuando la está cancelando. Provienen de la relación formal que ella sostiene con una empresa privada desde hace cuatro años.



Los ingresos con los que cuentan los dos adultos encargados de la economía familiar, provienen de la relación formal que ambos sostuvieron con instituciones del estado, en el caso del abuelo con PDVSA y el caso de abuela con la Universidad Central de Venezuela. Ambos ostentan la condición de jubilados por lo que reciben pensiones por jubilación, además en el caso del abuelo por vejez por parte de la seguridad social venezolana. Sus ingresos alcanzan un aproximado de 13.000,00Bs mensuales. Dado a que según informara el abuelo hace trabajos a destajos por cuenta propia. De acuerdo a la información suministrada y del lo que se deja ver de sus condiciones materiales de vida, sus ingresos les permiten cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y algunas sociales, ello considerando que además cuentan con vivienda propia y algunos bienes adquiridos por su trabajo a lo largo de toda su vida.-


CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES



-. El presente caso trata de un procedimiento de Revisión de la Medida de Colocación Familiar que realizara la ciudadana María Sulay Torres Erazo, en su carácter de madre biológica de la pequeña IDENTIDAD OMITIDA a favor de la cual se dictó en fecha: 26 de marzo de 2007, una medida de protección, en la modalidad de Colocación Familiar específicamente bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, ciudadanos Rafael Ignacio Porras y Rosario Fernández de Porras. La demandante basa su reclamación, en el hecho de que no existen esfuerzos por parte de los actuales cuidadores, para que su hija se vincule sanamente con ella.-

-. IDENTIDAD OMITIDA es una niña de diez (10) años de edad. Proviene como única descendiente de una relación de convivencia de aproximadamente ocho (08) años de duración de sus progenitores, misma que según se supo, la establecieron una vez que se diera el embarazo, cuando cronológicamente ambos se encontraban en la edad de adultos e interrumpida al parecer de forma definitiva, desde un tiempo aproximado de cuatro años. Actualmente la comunicación entre los adultos coparentales es sólo en el ámbito de las terapias.-

-. Desde su nacimiento IDENTIDAD OMITIDA compartía con sus progenitores, hasta los seis (06) años y medio (1/2) de edad, de quienes fue retirada dado que el parecer estos adultos separados ya desde aproximadamente cuatro años, sostenían una relación signada por constantes agresiones verbales. Desde entonces, permanece bajo los cuidos y protección de sus abuelos paternos antes identificados.

-. Bajo el cuidado y protección de sus abuelos, IDENTIDAD OMITIDA se aprecia atendida en el sentido mas amplio, específicamente se encuentra escolarizada con un nivel pedagógicamente esperado y al parecer su rendimiento es bueno. Adicionalmente realiza varias actividades extraacadémicas, cuyos costos son cubiertos por sus representantes actuales, no obstante su progenitor y también su padre, hace algún aporte económico.

-. La vivienda que comparten ofrece suficiente nivel de confort para sus ocupantes, este inmueble IDENTIDAD OMITIDA tiene un espacio de uso exclusivo en el que se apreciaron suficientes juguetes y demás enseres de su propiedad.-

-. Previo al presente juicio, la progenitora en el año 2009, activó una demanda por Régimen de convivencia Familiar misma que cursó por la sal de juicio para entonces 15, con el número de expediente AP51-V-2009-004718, para el momento a cargo de la jueza Yumildre Castillo Herdé.-

-. Las resultas del juicio de vinculación materno filial, terminó en la modalidad de supervisado, los días martes y jueves en horario de la tarde mismo que se desarrolló en la sede el equipo multidisciplinario desde la fecha: febrero de 2010 hasta 24 de septiembre de 2010. Una vez que el tribunal, después de una reunión con las partes y la coordinación de los equipos decidieran la suspensión de la medida, dado que las resultas no fueran las esperadas a favor de la dinámica positiva y bien llevada entre la madre y la hija, en su defecto, la unidad familiar por rama materna y paterna, fueron enviados a terapia en el hospital Centro de Salud Mental del Este “ El Peñón”, misma que para los actuales momentos, se llevan a cabo los días vierne según se conociera de cada 15 días a cargo de la terapeuta Lic. Mariela Caballero.-

-. Del padre biológico o corresponsable del rol parental, aun cuando para la presente evaluación acudiera puntualmente a la cita extendida y pese a que se ofreciera para acudir en otras ocasiones si se le requiriera, se le aprecia en una participación periférica o lo que es lo mismo excluido de las decisiones de importancia respecto de quien es su hija biológica y su responsabilidad, es decir, el padre de IDENTIDAD OMITIDA con naturalidad y sin critica respecto del ejercicio de su rol paterno, como el padre de su hija delega o asigna a sus padres la responsabilidad de crianza e incluso son ellos quienes determinan como y cuando la pequeña se vincula con el.

-. Los actuales cuidadores, libremente expresan que su hijo defraudó la confianza de ellos, ya que cuando permitían el vinculo padre e hija, aquel llevaba a la pequeña para que su madre la viera o por el contrario se la comunicaba por vía telefónica.-

-. La madre biológica de la niña, Sra. María Sulay es una adulta media, oriunda del interior del país, pero radicada en Caracas, alcanzó la educación media , es activa en lo laboral con una antigüedad de cuatro años en la empresa, por lo que es esta adulta, la encargada de la economía de su hogar. Desde febrero de 2011, ostenta la propiedad de un pequeño apartamento ubicado en una zona urbana con características campestres de la Gran Caracas, cuenta con un clima favorecedor. Este inmueble aun cuando ya está en uso de la propietaria, para el momento de la visita al hogar, estaba siendo remodelado para su permanencia confortable, ya que el mismo fue entregado en obra limpia, Cuenta con áreas sociales como parque infantil, caminarías, ares de parrilla, piscina, entre otras.-

-. Durante el proceso terapéutico individual que lleva la madre, dice estar trabajando en función de no revinculares amorosamente con el padre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien desde ya considera fuera de su vida en ese aspecto. Agrega que esta estableciendo límites y no desea que aquel tenga duda alguna sobre su proceso de despegue amoroso. Cree que hubo excesos en la intervención de los abuelos de la niña, y ella no tuvo suficiente “coraje” para impedirlo.

-. De acuerdo con los discurso de los evaluados encontramos en el presente caso, que los motivos estaban latentes para el momento de la decisión por parte de la madre, en lo tocante a la inestabilidad de la vivienda y en cuanto a la dinámica relacional con el que fuera entonces su pareja y padre de la niña, han sido superados, Se evidencia en la madre de la pequeña, tenacidad y constancia al momento de reclamar su acercamiento físico y afectivo respecto a su hija. En tal sentido ha acudido a las numerosas evaluaciones de las que sido objeto, y cuando se encontraba activo el régimen de convivencia familiar ante los equipos multidisciplinarios, asistió sistemáticamente a los encuentros supervisados ante esos equipos, finalmente ha acudido a terapias de grupos e individuales para hacer un mejor aprovechamiento de su relación con su hija, por lo que, en lo tocante a la madre, este equipo evaluador la considera consistente con la demanda de tener en cuidos a su pequeña hija.-


-. La ciudadana María Sulay consistentemente declara su voluntad por facilitar la vinculación de su hija con sus familiares paternos y declara que desea mantener una relación cordial con todos ellos, en el ejercicio de su rol como madre.

-. No obstante todo lo anterior, se aprecia en IDENTIDAD OMITIDA una negativa a vincularse con su madre utilizando argumentos sin contundencia para los evaluadores, negándose de esta manera, la posibilidad de una experiencia afectiva de calidad con su progenitora, con quien no convive desde que contaba con seis años de edad.

-. Se evidencia en los abuelos paternos a una pareja de adultos mayores afectuosos, quienes ostentan la condición de jubilados en lo laboral- profesional y en el caso del abuelo con dedicación profesional a destajo, como manera de continuar aun productivo. Económicamente estables producto de sus ocupaciones y de la menara organizada como han vivido y dedicados casi exclusivamente al cuido de IDENTIDAD OMITIDA, actualmente esperan un segundo nieto en este caso por parte de su única hija de profesión médico; no obstante a todo lo anterior, esta pareja de abuelos, que en un buen momento de la vida de su nieta fungieron como cuidadores, no muestran capacidad para soltarla, ante la insistencia de una de las partes, en este caso la madre, quien quiere aun en buen tiempo materializar los cuidos de su hija; se evidencia entonces un trato por parte de la unidad familiar paterna, nada considerado para con los progenitores de la niña, especialmente para con la madre, pues el padre ha venido recatando su relación con IDENTIDAD OMITIDA, ya que dado a que los cuidadores actuales son sus padres, tiene la posibilidad real de visitarlos e ir trabajando sobre el acercamiento con su hija oportunidad que no resulta en el caso materno, 5respecto a quien incluso existen medidas legales de no acercamiento.-

-. Se evidencia un trato desigual y una especie de aplastamiento o poderío por parte del grupo familiar paterno y del mismo padre sobre la madre, a quien se le apreciara desempoderada respecto a sus contrapartes. Por lo que para los profesionales evaluadores, todos los involucrados trataron la situación de manera inadecuada, observándose de los abuelos una conducta poco solidaria en la ausencia temporal de los padres y en su lugar pretenden hacerla permanente, aun cuando los hechos que produjeran la medida de protección fueran superados. En tal sentido, la conducta esperada es la restitución de la pequeña a sus progenitores dado a que aquellos la reclaman ocuparse.-

-. IDENTIDAD OMITIDA es una escolar femenina de (10) años de edad Al explorar sus vínculos en su núcleo familiar se encuentra una alianza de afecto con los abuelos paternos en particular con la señora Rosario Fernández de Porras y distanciamiento de ambas figuras de papá y mamá biológicos. En particular de la figura de su madre, la cual es percibida por la niña como amenazante. Se muestra afectada por ante la madre pues ésta es una figura importante para ella.-

-. Se concluye que, Sulay, es una adulta femenina quien se encuentra separada de su única hija IDENTIDAD OMITIDA desde hace aproximadamente tres años con quien de manera efectiva no se está vinculando.-

-. Es capaz de identificar y expresar sentimientos de amor, cariño y protección hacia su hija IDENTIDAD OMITIDA. En sus descripciones de la situación familiar pareciera mantener una posición de sumisión frente al dominio que ejercieron la familia paterna como un todo dentro de la dinámica de este grupo y hasta la actualidad en cuanto a como se ha desarrollado esta dinámica con respecto a la exclusión de la madre de la vida cotidiana de IDENTIDAD OMITIDA. Con rasgos pasivo-agresivos de personalidad que la mantienen en una actitud de sumisión frente al grupo familiar paterno y al mismo tiempo con explosiones de malestar que ocasiones logran dominar para mostrar un mejor manejo ante el tema de la separación de su hija. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.-

-. Los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas a la Sra. María Sulay, reflejaron frustración de afectos lo cual coincide con los sentimientos de frustración que experimenta a propósito de no poder compartir con su hija, expresados en la entrevista. Proyecta impotencia sobre los procesos judiciales y la conflictiva judicial siente que no tiene control sobre su vida y en la toma de decisiones. En el rol materno, busca establecer relación estrecha con su hija sin embargo la manifestación de afecto se le dificulta, mostrándose en ocasiones distante.-

-. La evaluación de personalidad de Sr. Ignacio Porras Fernández (padre de IDENTIDAD OMITIDA), revela rasgos pasivos y dependientes de los cuales pudieran interferirse capacidad en la toma de decisiones y en la resolución de los conflictos.-

-. Desde el punto de vista psiquiátrico: Se concluye que, ROSARIO, es una adulta quien en su rol de abuela paterna pereciera estableces un vínculo de sobreprotección con la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta forma de vinculación no favorece a esta niña porque se encuentra que pudiese estar interfiriendo con el sano y adecuado vínculo que necesita fortalecer la niña con su madre. Por lo cual se recomienda a esta adulta inicie un proceso de psicoterapia individual donde pueda revisar estos aspectos señalados en relación con la menara como ella establece el vínculo con su nieta y con la madre de ésta. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de la evaluación.

-. Rafael, es un adulto que en su rol de abuelo paterno muestra amor, cariño y protección por su nieta. Se encuentra que pareciera ser de actitud más flexible y abierta en relación a reestablecer el vínculo afectivo entre IDENTIDAD OMITIDA y su madre que la abuela paterna. Pudiese constituir un modelaje más beneficioso para la niña, una conducta de mayor interés por parte de este adulto de restablecer el trato y comunicación con la madre de la niña. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de la evaluación.-

-. IDENTIDAD OMITIDA, es una escolar femenina de 10 años de edad. Con aparente buenas condiciones físicas generales de salud. Al explorar los vínculos en su núcleo familiar se encuentra una alianza de afecto con sus abuelos paternos, en particular con la señora Rosario y distanciamiento de ambas figuras de papá y mamá biológicos. En particular de ka figura de su madre, la cual es percibida por la niña como amenazante. Se muestra afectada ante la madre pues ésta es una figura importante para ella.-

-. La niña se encontró involucrada desde temprana edad con la problemática de pareja, en consecuencia ha crecido con lo abuelos paternos separada de la madre lo que ha alimentado los temores que en aquel momento sintió en la relación con la figura materna. La niña se apega al discurso de la familia paterna y sin posibilidad de contactarse con la madre se aproxima a la realidad familiar con una visión parcializada.-

-. Se encuentra un modelaje en la conducta de ambos abuelos paternos hacia la niña IDENTIDAD OMITIDA posiblemente a través de una alianza de tipo afectiva entre ellos y al ser, también, los adultos encargados de su custodia al punto que el conflicto entre los abuelos paternos y la madre la niña es asumido por esta última como propio y es capaz de mostrar la misma distancia en el trato, comunicación y vinculo que muestran los adultos responsables de ella.-

-. Los abuelos paternos han suplido roles parentales para IDENTIDAD OMITIDA, en vista de los déficits de los padres. Basándose en el inadecuado desempeño de lo roles parentales, los abuelos paternos marcaron distancia de los progenitores, como forma de proteger a la niña. En la actualidad los abuelos y el padre conformaron una coalición contra la madre, estructura familiar que se rigidizó en el tiempo quedando la madre descalificada en su rol, desempoderada, impotente, en una relación de inequidad en la que no se le permite rectificar y no hay apertura para el cambio. (Negritas de esta Alzada).-


XII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Superior Segunda procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.-
Tenemos que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), ordenó que fuese revisada la medida de colocación familiar, incoada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y en consecuencia dictó medida de colocación familiar única e improrrogablemente hasta el día treinta ( 30) de abril de dos mil doce (2012), a favor de la niña de autos, razón por la cual los precitados ciudadanos apelaron de dicha decisión, adhiriéndose la madre de la niña a la misma, pretendiendo que esta fuera entregada antes de la fecha establecida en dicho fallo.-
Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el asunto principal, como es la Medida de Colocación Familiar fue solicitada por los abuelos paternos, a su decir, atendiendo al Interés Superior de la niña, en virtud de que estaba siendo testigo de los constantes enfrentamientos que conllevaban a hechos de violencia entre sus padres, los ciudadanos MARÍA SULAY TORRES e IGNACIO PORRAS.
Ahora bien, con relación al objeto del presente recurso de apelación, quien aquí suscribe, pudo evidenciar tanto de los reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado del año dos mil diez (2010), cursante en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-4718, el cual fue suspendido por resultar infructuoso, como en el Informe Integral de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7, y de las opiniones más recientes de la niña de autos, un profundo apego hacia sus abuelos, y por el contrario se observa UN CONTUNDENTE Y ABSOLUTO RECHAZO de esta hacia su madre, la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, situación que imposibilita el hecho de reinsertar en este momento a la niña a su seno materno, pues no atiende a su interés superior, es imperioso se promueva e inicie una cooperación entre todos los miembros del grupo familiar en el reencuentro afectivo entre madre e hija, que necesaria y obligatoriamente debe comenzar a darse en los próximos seis (6) meses, por lo que, decidir que la niña de forma abrupta viva con su madre mas allá de favorecer el restablecimiento de esa relación, por el contrario podría contribuir a que acrecentaran los sentimientos negativos que afloran en la niña hacia su madre si la madre no tiene las herramientas emocionales adecuadas para manejar la situación, por lo que debe fortalecerse y empoderarse de la situación, más ante las resultas del informe del equipo multidisciplinario:
Proyecta impotencia sobre los procesos judiciales y la conflictiva judicial siente que no tiene control sobre su vida y en la toma de decisiones. En el rol materno, busca establecer relación estrecha con su hija sin embargo la manifestación de afecto se le dificulta, mostrándose en ocasiones distante.-

Por lo que no se trata, que a criterio de esta Jueza, la madre sea idónea o no en este momento, para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, pero sí tiene debilidades personales que debe superar, pues es una niña en la etapa de la pre-adolescencia, ya que actualmente cuenta con once (11) años de edad, quien está inmersa en una conflictiva de adultos que la ha hecho suya, tiene una cotidianidad establecida, entres otros muchos aspectos que un cambio brusco pudieran afectarla aún más de lo que ya pudiera estar; situaciones que esta jueza debe tomar en cuenta en función del verdadera interés superior de la niña de autos, por encima de los intereses de los adultos involucrados. Al respecto, quién aquí decide, considera pertinente traer a colación la sentencia invocada por la parte recurrente en su escrito de formalización, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señalan:
“(…) Preocupa a esta Sala la suerte que pueden correr los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda, cuando los órganos judiciales que conocen sus causas acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con las graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños y adolescentes dentro de un proceso judicial.-
Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida, de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derechos, sino debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado a otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (…)” (negritas y subrayado de la parte recurrente).-

Asimismo, con relación a este aspecto, esta Jueza Superior considera oportuno citar también el criterio establecido por esa misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1687, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló lo siguiente:
“ Ciertamente, la separación intempestiva del niño de su madre de crianza sería contraria al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez durante sus primeros años de vida, generó sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo, como lo apreció la sentencia impugnada, con base en los informes sociales y psicológicos que cursan en autos, máxime cuando no consta en autos prueba alguna de que el niño haya sido víctima de maltratos. Antes por el contrario, se evidencia que las dos madres en disputa mantuvieron al inicio una pacífica relación en torno al niño dejado en guarda voluntariamente por su madre biológica.
Estas convicciones han privado en la Sala en la búsqueda del interés superior del niño como fuente de validación primaria de las decisiones que involucran la niñez y adolescencia.
En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.
En el caso concreto, la Juez que dictó la sentencia impugnada realizó un análisis de la situación real del niño, los lazos emocionales ya afianzados con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, su medio cultural y entorno social, y a su vez evaluó la relación que igualmente de manera pacífica sostenía con la ciudadana Rosana Barreto Gómez; en fin, de lo que hasta ese entonces había sido la historia de vida del niño, en virtud de lo cual concluyó que lo más conveniente a su interés superior era su reintegración al seno de la que había sido su familia, decisión que esta Sala no encuentra arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, en especial, la ausencia de un padre, así como la existencia de una madre biológica que no se encargó de su crianza, la cual fue dispensada por la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, es decir, la existencia de un tipo de familia (ampliada) que no se corresponde con la del esquema o modelo teórico tradicional o “paradigma familiar”, fundada en un matrimonio, conformada por cónyuges e hijos, realidad ésta que ha sido también determinante para la decisión de esta Sala.
La Sala ha tomado en consideración además que la decisión impugnada mediante amparo de acuerdo con la Ley tiene carácter temporal, y por tanto, puede ser modificada o revisada en cualquier momento de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 405 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado de esta alzada).-

En atención a los anteriores criterios, quien aquí decide, considera que no es conveniente para la niña de autos debe ser separada de forma abrupta del hogar de sus abuelos paternos, y más aún cuando no se evidencia ningún tipo de integración, ni restablecimiento de los lazos afectivos entre madre e hija, con ello se atentaría a su interés superior.
No obstante lo anterior, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. (Resaltado de esta Alzada).

De conformidad con lo que establece el precitado artículo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser cuidados por su madre y padre, así como es derecho de los padres, estar al cuidado de sus hijos, siembre y cuando no se vea afectado su interés superior, por lo que, en el caso de autos, lo correcto en estricto derecho sería que la niña estuviese en su seno materno y ratificar la sentencia de primera instancia, sin embargo el momento no es el indicado, ante la presión emocional que puede afectar a la niña, más a pleno mediado de año escolar, donde tiene una cotidianidad establecida con respecto a su escolaridad.
Igualmente, es importante dejar sentado por esta Jueza, que no avala en lo absoluto la aptitud obstructiva de los abuelos paternos en cuanto a la reanudación de los lazos afectivos entre madre e hija, derecho no sólo es de la madre sino de la propia niña, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- artículo 75-, la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 9-; y materializado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -artículo 27-, el cual establece lo siguiente:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ella sea contrario a su interés superior.-

En consecuencia, tanto los guardadores de la niña, es decir, sus abuelos paternos, como el padre de la misma, la propia madre de la niña, toda vez que debe ser constante en sus acciones de retomar con su hija los lazos afectivos, deberán CONTRIBUIR y no OBSTACULIZAR la integración y el restablecimiento de los lazos afectivos materno-filial. Y así se establece.-
Los abuelos paternos deben comprender que la figura materna en un hijo o hija es primordial para su desarrollo evolutivo y en este caso se evidencia del informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en su reporte de visita supervisada se
“…… en fecha 11/02/2010, en el cual aparece: “… La niña inicialmente entró en llanto, negándose a ver su madre…La madre al ver a su hija llorar entró en llanto y poco a poco se fue acercando a la niña, haciéndole caricias, luego pasado 20minutos la niña dejó de llorar, la madre le entregó unos regalos. Luego, la niña fue a otra mesa y compartió con su madre sin presentarse ningún inconveniente…”. Otro informe de fecha 18/02/2010, del Equipo Nº 3, que sostuvo: “Sin embargo, con intervención del equipo de guardia se logró que la señora Rosario saliera de la Sala, para que la niña compartiera con su progenitora, quien estaba de cumpleaños y trajo una torta para compartirle con su hija, además le entregó un obsequio a la niña IDENTIDAD OMITIDA y unas rosas las cuales no aceptó, solo destapo el regalo al final de la visita…”.

Es decir, de manera innata la niña aceptó en un primer momento a la madre y en segundo momento hubo que hacer salir a la abuela para que madre e hija pudieran compartir a solas, por lo que es evidente que la abuela paterna debe contribuir a reencuentro afectivo entre madre e hija; a los fines de no propiciar posible sentido de traición, por parte de la niña con respecto a sus abuelos si comienza a manifestar aceptación hacia su madre; por lo que es importante el reencuentro a solas entre ambas los días sábados fueran del ámbito de los abuelos paternos, quienes ejercen una gran influencia sobre la niña; tal como así fue afirmado por los funcionarios del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial durante la audiencia de este recurso de apelación, cuando afirman que en este caso no existe cooperación de parte de la familia paterna para que se reanuden los lazos afectivos maternos-filiales; que lo que debería ser una relación normal entre todos el grupo familiar; es por el contrario, sentimientos de total exclusión con respecto a la niña y su madre, todo lo cual no puede aceptar esta juzgadora de la vida de la niña a su madre, como se pretende hacer, por parte de los abuelos paternos con anuencia del poder judicial, toda vez que definitivamente es contrario al interés superior de la niña de autos no contar en su vida y cotidianidad con su figura materna. Cuestión que los abuelos tampoco han propiciado en el padre, cuando afirman en su escrito de contestación a la revisión de la medida señalan:
“….. que el padre de la niña, ha cambiado de actitud y ahora ha tomado conciencia de que debe ejercer su rol de padre, le proporciona semanalmente para la merienda del Colegio a la niña, la llama por teléfono y la visita constantemente.-

Si ello es así, por qué no permitir también que la madre asuma su rol de madre, que además está intentando retomar, tanto así que no comprende esta jueza de protección cómo se pretende que por una decisión judicial, se anule la existencia de la madre de la niña de autos. En este sentido, se insiste, en la obligatoriedad que tienen los abuelos paternos en permitir, propiciar y promover el contacto directo y las relaciones personales entre madre e hija, razón por la cual es de vital importancia que la madre también asuma el compromiso continuo de buscar a su hija los días sábados en el hogar de los abuelos paternos y comparta con ella fuera de ese hogar, como por ejemplo llevarla a un cine, al parque de diversiones, de compras, entre otras actividades acordes con la edad e intereses de la niña, por un espacio de tres (3) horas, sin la presencia de los abuelos paternos; importante también sin que la niña se sienta culpable de tal compartir con su mamá, máxime cuando el informe integral señala:
“ No obstante todo lo anterior, se aprecia en IDENTIDAD OMITIDA una negativa a vincularse con su madre utilizando argumentos sin contundencia para los evaluadores, negándose de esta manera, la posibilidad de una experiencia afectiva de calidad con su progenitora, con quien no convive desde que contaba con seis años de edad.

(…….)
Desde el punto de vista psiquiátrico: Se concluye que, ROSARIO, es una adulta quien en su rol de abuela paterna pereciera estableces un vínculo de sobreprotección con la niña IDENTIDAD OMITIDA. Esta forma de vinculación no favorece a esta niña porque se encuentra que pudiese estar interfiriendo con el sano y adecuado vínculo que necesita fortalecer la niña con su madre. Por lo cual se recomienda a esta adulta inicie un proceso de psicoterapia individual donde pueda revisar estos aspectos señalados en relación con la menara como ella establece el vínculo con su nieta y con la madre de ésta. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de la evaluación.
(….)
En la actualidad los abuelos y el padre conformaron una coalición contra la madre, estructura familiar que se rigidizó en el tiempo quedando la madre descalificada en su rol, desempoderada, impotente, en una relación de inequidad en la que no se le permite rectificar y no hay apertura para el cambio.

Por lo que, el hecho de que en este momento no se dé la reintegración total entre madre e hija no significa que esta medida no sea revisable cada seis (6) meses, como legalmente corresponde revisar toda medida de colocación familiar como ya antes se explicó; sin embrago, se insta al grupo familiar al trabajo terapéutico que requiere, pues debería redundar a favor de los derechos de la niña de autos, que pudiera conllevar a la toma de decisiones sin la intervención de un juez o jueza, situación ideal en un grupo familiar, en donde todos atendieran a su interés superior.
Lo anterior debería llevar a la reflexión al grupo familiar, toda vez que de continuar la falta de cooperación, en garantizar el derecho de la niña de compartir con su madre, siendo que esto inciden negativamente en la actitud de ella, a los fines de restablecer los lazos afectivos con su madre, podría un juez ante la impotencia de las actitudes tomadas por los adultos en este grupo familiar tomar MEDIDAS EXTREMAS, como por ejemplo:
a.- Que la niña sea entregada a su madre de manera tajante y abrupta, lo cual no es sano par su salud mental.-
b.- Sea incluida en una entidad de atención, a los fines que se mantenga alejada por un tiempo, de todos esos conflictos familiares dentro de los cuales siempre se ha visto envuelta, hasta que haya un cambio de actitud de los adultos, quienes la han arrastrado en emociones en relación a la situación que no le son propias, tal como así se evidencia del resultado del informe integral, en los siguientes términos:

“(….)
La niña se encontró involucrada desde temprana edad con la problemática de pareja, en consecuencia ha crecido con lo abuelos paternos separada de la madre lo que ha alimentado los temores que en aquel momento sintió en la relación con la figura materna. La niña se apega al discurso de la familia paterna y sin posibilidad de contactarse con la madre se aproxima a la realidad familiar con una visión parcializada.-

-. Se encuentra un modelaje en la conducta de ambos abuelos paternos hacia la niña IDENTIDAD OMITIDA posiblemente a través de una alianza de tipo afectiva entre ellos y al ser, también, los adultos encargados de su custodia al punto que el conflicto entre los abuelos paternos y la madre la niña es asumido por esta última como propio y es capaz de mostrar la misma distancia en el trato, comunicación y vinculo que muestran los adultos responsables de ella.-

c.- Que se inicie a solicitud del juez o jueza un juicio penal a las partes que insistan en desacatar el mandato judicial de que se procure el restablecimiento de los lazos afectivos entre madre e hija.-
Sin embargo, no es lo que pretende esta Juez Superior, por cuanto lo que se busca es que todo el grupo familiar trabaje conjuntamente para encontrar así la conciliación y la integración del mismo, a los fines de garantizar una vida mas armoniosa y tranquila en pro de la niña de autos, quien desde muy pequeña ha tenido que vivir situaciones no acordes para su edad. En atención a este aspecto, es por lo que, quien aquí decide, ordena tanto a la madre, como al padre y a los abuelos paternos, a asistir a Talleres, Terapias para Padres y/o programas de Fortalecimiento Familiar, a los fines de que obtengan las herramientas necesarias para incentivar y procurar la integración afectiva de la precitada niña con su madre. De igual forma, llevar a la niña a que asista regularmente a terapias, a los fines de que obtenga el apoyo y las herramientas necesarias para el reestablecimiento de los lazos afectivos con su madre al centro indicado en el dispositivo de este fallo, con el objeto de que se promueva los lazos familiares y no la separación de éstos, mucho menos los de la madre. Y así se decide.-
Por otra parte, la madre de la niña, la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, deberá mostrarse más PROACTIVA a los fines del restablecimiento de eso lazos afectivos con su hija. Demostrarle su intención de querer ejercer cabalmente su rol como madre y que está plenamente capacitada tanto emocional como económicamente para asumir tal responsabilidad, sin que bajo ningún concepto se vea afectado el interés superior de la niña, ya que no ha mostrado ese interés de manera constante, y prueba de ello el no asistir a la Audiencia de Apelación del presente recurso. Por lo que, deberá aprovechar las visitas que este Tribunal Superior ha fijado, y retirar a la niña del hogar de los abuelos paternos todos los sábados en un horario comprendido entre las dos y cinco de la tarde (02:00 a 05:00 p.m.), a los fines de ofrecerle calidad de tiempo a su hija fuera del hogar donde ella vive y sin la presencia de los abuelos paternos ni de su padre, estando éstos obligados a promover y permitir este mínimo contacto que se está estableciendo a favor especialmente de la niña; contribuyendo así en garantizar la reanudación de los lazos afectivos entre madre e hija. Igualmente, todas las partes involucradas deben informar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución el desenvolvimiento de tal actividad sabatina.-
Por otra parte, resulta pertinente hacer un señalamiento con respecto al Síndrome de Alineación Parental alegado por la madre de la niña de autos, si bien es cierto, que es un término creado para hacer referencia al desorden psico- patológico en el cual un niño de forma permanente denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores, quien aquí suscribe, no puede subsumir la situación de rechazo de la niña de autos hacia su madre en el supuesto que encierra el denominado Síndrome de Alineación Parental, por cuanto, pudo evidenciarse que el mismo carece de contenido científico, ya que no cuenta con los criterios metodológicos científicos necesarios y se basa solo en percepciones personales, por lo que ha sido rechazado como entidad clínica por las instituciones mas reconocidas en el término de salud y trastornos mentales a saber: la Organización Mundial de la Salud y la Asociación Americana de Psicología. Y así se establece.-
Por otra parte se evidencia que la jueza a quo en fecha 11/07/2011 emitió un oficio dirigido al IDENNA a los fines de que los abuelos paternos fueran incluidos en un Programa de Colocación Familiar, ello en virtud del artículo 401ª de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sí les corresponde realizar tal inscripción, pues la normativa nada discrimina en cuanto a quiénes debe realizar el trámite, en todo caso los abuelos paternos deben impulsar y realizar los trámites pertinentes para cumplir con este requisito que ya fue ordenado en 11 de julio de 2011 (F. 378 Cuaderno AH52-X-2010-000962) y el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución hacerle el respectivo seguimiento, solicitando las resultas de su orden emitida en esa misma fecha. Y así se establece.-
Finalmente, vista toda la motivación y análisis precedente y de acuerdo a los términos que han quedado plasmados quien aquí decide considera que el recurso de apelación interpuesto ha prosperado en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
XII
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Asimismo, se declara SIN LUGAR la ADHESIÓN de la APELACIÓN solicitada por la ciudadana MARÍA SULAY TORRES, debidamente representada por la Abg. INÉS VIRGINIA ARANGUREN.-
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se mantiene la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de sus abuelos paternos, los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS. Por cuanto, se evidencia que en estos momentos no atiende al Interés Superior de la niña, la integración de esta con su madre, la ciudadana MARÍA SULAY TORRES. Sobre dicha medida y en virtud de su naturaleza TEMPORAL, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, hará el seguimiento legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, antes de culminar el lapso legal señalado en el precitado artículo, deberá ordenar visita domiciliaria por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al hogar de la niña, así como también, los demás actos de sustanciación que sean requeridos, a los fines de garantizar que el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer nuevamente en revisión, cuente con los elementos necesarios al momento de decidir si las circunstancias que originaron dicha medida, se mantienen, han variado o cesado, a los fines de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla según sea el caso. -
CUARTO: Se EXHORTA tanto a los abuelos paternos, como al padre y la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a CONTRIBUR y NO OBSTACULIZAR la integración y el restablecimiento de los lazos afectivos entre la niña y su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: Se ORDENA con CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD, llevar a la niña a que asista regularmente a terapias en el Servicio de Psiquiatría Infanto – Juvenil, ubicado en el Hospital J.M de los Ríos, a los fines de que obtenga el apoyo y las herramientas necesarias para el reestablecimiento de los lazos afectivos con su madre.-
SEXTO: Se ORDENA tanto a la madre, como al padre y a los abuelos paternos, a asistir a los Talleres, Terapias para Padres y/o programas de Fortalecimiento Familia que se presten como Servicio en dicho Centro de Salud, a los fines de que obtengan las herramientas necesarias para incentivar y procurar la integración afectiva de la precitada niña con su madre. De estas terapias, así como de las establecidas en el punto anterior, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, deberá solicitar el respectivo informe con las resultas de las mismas al precitado Centro de Salud.-
SÉPTIMO: A los fines de garantizar la reanudación de los lazos afectivos entre madre e hija, se ORDENA que la madre retire a la precitada niña del hogar de los abuelos paternos, los días sábados a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y sea entregada a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
OCTAVO: Se ORDENA a los abuelos paternos y al padre de la niña PROMOVER y CONTRIBUIR en este acercamiento entre madre e hija, advirtiéndoles que de no cumplir, podrían incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual de comprobarse podría generar las consecuencias legales correspondientes.-
NOVENO: Se ORDENA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, librar Oficio de Referencia al Hospital J.M de los Ríos, con copia certificada del presente fallo, en función de la realización de las terapias ordenadas en éste, al grupo familiar en ese Centro de Salud.
DÉCIMO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual conoce del juicio relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines legales consiguientes.- Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA