REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, tres (03) de Abril de 2012
201º y 153º

RECURSO: AP51-R-2011-001144
ASUNTO: AP51-V-2010-019001
JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURRENTE: YOSAIKY LLOEL PALERO VILLMAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.989.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTRARECURRENTE: ANAROSA TABLANTE de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200.
PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V12.404.425

DEFENSORA PÚBLICA: MARJORIE RONDON, en su Carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°), de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Dr. EMILIO RUIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09/12/2011.



I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2011, por el Dr. EMILIO RUIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLMAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.989.824, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.704.867.
En data 13/12/2011, el Juez A quo dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALERO VILLMAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.989.824, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.704.867.
En fecha 13/12/2011, se recibió diligencia de la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOSAIKY LLOEL PALERO VILLMAMIZAR, mediante la cual solicita se dicte medida de prohibición de salida del país a la niña IDENTIDAD OMITIDA TRINIDAD, asimismo el A quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer lo conducente.
En fecha 15/12/2011, se recibió diligencia de la abogada MARJORIE RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 13/12/2011.
En fecha 13/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, acordó Medida de Prohibición de Salida del País a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se acordó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informarle de la medida dictada.
En data 25/01/2012, se dejó constancia que el 25/01/2012, se recibió oficio Nro. 0334 de fecha 20/01/2012, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante el cual remiten copia certificada de la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09/12/2011, en relación a la apelación interpuesta en fecha 13/12/2011 por la abogada MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se procediera a crear el respectivo Recurso e itinerario al Tribunal Superior que corresponda.
En fecha 06/02/2012, este Tribunal Superior Segundo recibe el presente Recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2012-001144, correspondiéndole en principio la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ. Posteriormente y ante la renuncia al cargo hiciera la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, y consiguiente nombramiento corresponde la publicación del in extenso a quien suscribe Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
En data 06/02/2012, se recibe diligencia de la abogada MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que se pronuncien por cuanto no se había fijado la audiencia.
En fecha 14/02/2012, esta Alzada le da entrada al presente recurso y en esa misma fecha esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día lunes 12/03/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía. Igualmente, se le advierte a la recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes al de hoy, escrito fundamentado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que se pretende, y en el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se ha consignado, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. El recurso será declarado perecido cuando la formación no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso antes mencionado, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Igualmente, se indica que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, la Juez pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto en el artículo 488-D eiusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación.
En fecha 15/02/2012, se recibe diligencia de la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 15/12/2011.
En fecha 29/02/2012, se recibió de la Abogada ANAROSA TABLANTE de PEREZ, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En data 2/03/2012, se recibió diligencia del abg. HENRY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.208, mediante la cual consignó copia certificada de los anexos agregados al escrito de contestación a la apelación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El presente recurso pretende impugnar la sentencia dictada en fecha 15/12/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, en tal sentido observa esta Alzada que las motivaciones y decisión del a quo corresponde al tenor siguiente:
“….En el caso de marras, no se esta ventilando si ambos padres tienen o no capacidad económica, lo verdaderamente importante es que de los hechos alegados y probados, se evidencia el incumplimiento de la madre en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fijado, y ello trae como consecuencia una sanción así estipulada por la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y es el hecho de haber obstaculizado ese disfrute efectivo del derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA Trinidad a mantener contacto directo con su padre, es indudablemente suficiente razón, para que la Custodia deba ser ejercida por el padre, ciudadano Yosaiky Lloel Pallero Villamizar; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano Yosaiky Lloel Pallero Villamizar, contra la ciudadana Marlene del Carmen Valladares Peña, ambos plenamente identificados y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA Trinidad con fundamento en la violación de las obligaciones de la progenitora en no permitir el acceso al padre de la niña a fin de establecer la relación paterno-filial. En consecuencia se le concede la custodia exclusiva de la niña IDENTIDAD OMITIDA Trinidad a su progenitor Yosaiky Lloel Pallero Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-11.989.824. Por efecto del presente fallo, la materialización de la custodia será progresiva y de conformidad con lo que disponga el Juez de Mediación y Sustanciación en vías de ejecución; y así se decide”.


III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección, expuso en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2011, que el presente Recurso de Apelación la demanda de Privación de Patria Potestad, lo siguiente:
“…Era de suma importancia para la decisión a tomar por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo cual fue alegado por la parte demandada en el inicio de la audiencia de juicio, los resultados de la evaluación técnico integral de la madre y la niña, ya que esta va arrojar elementos claves que l permitan hacer una operante justicia real que no afecte la esfera personal y familiar de una niña de cinco (05) años de edad, quien en su acto de audición de fecha 29 de marzo de 2011, mantuvo una actitud distante y poco comunicativa hacia su progenitor ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, quien se observó con una actitud severa hacia la niña, situación que consta en resolución dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas .
Es importante dejar por sentado, que en el expediente reposa evaluación Psicológica de ambos progenitores, practicado por el equipo multidisciplinario Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, en el asunto judicial Nº AP51-V-2010-002052, con la salvedad de que tal diagnóstico pertenece a un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue valorado por el Juez de Juicio, sin tomar en consideración que las circunstancias han cambiado por el transcurso del tiempo.
La decisión del Juez de Juicio, mediante la cual le atribuye la custodia exclusiva de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad a u padre, con fundamento en la violación de las obligaciones de la progenitora en no permitir el acceso al padre de la niña a fin de establecer la relación paterno-filial, no esta fundada en elementos objetivos razonables, sino en una interpretación discriminatoria y excesiva del artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que no se constituye en la única razón para atribuir la custodia al progenitor. Con dicha decisión se podrían derivar consecuencias que afectarían otros derechos fundamentales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, como lo es la Integridad Personal, el cual es un derecho fundamental a la tutela Judicial Efectiva, y violatorio de uno de los Principios de la Doctrina de Protección Integral como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, importantes, como lo es garantizar la protección a la integridad Psicológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad quien desde su nacimiento ha permanecido bajo los cuidados de su madre y en virtud de su edad cronológica requiere de los cuidados maternos, es deber de los jueces de protección asegurarles a los niños, niñas y adolescentes, la integridad personal, la prioridad absoluta y el derecho a la integridad psicológica.

Asimismo, la abogada ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, parte demandante en la presente causa, alegó en el escrito de contestación a la formalización de la apelación lo siguiente:
“…Solicito se declare como punto previo en la sentencia la confesión ficta de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, dado que no contestó la demanda, por mi persona, así se desprende del acta de la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 05-04-2011 (folios 84 al 87), por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.
La parte apelante pretende hacer ver el informe del Equipo Multidisciplinario No. 6, es parcial (Folios 90 al 96), a consecuencia del Tribunal de Sustanciación, cuando en el acta de fecha 05-04-2011, dicho Tribunal en el punto Nro. 14 ordeno elaborar un informe técnico integral a las partes y en este acto estuvo presente la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, quien se negó a firmar acta. Por lo tanto, desde ese momento la demandada, estaba en conocimiento que se debía realizar el informe técnico, aunado al hecho que en fecha 09-06-2011, la coordinadora del Equipo Multidisciplinario N0. 6, Lic. Rosiris Olga Sofua Rosario, informó a la ciudadana Juez del Tribunal de Sustanciación que la demandada, no se presentó a la citación pautada, muy a pesar que fue citada para que asistiera junto a su hija en las instalaciones de este, para el día 26-04-2011 y posteriormente no respondió al llamado por vía telefónica en distintos momentos por parte del Trabajador Social (folios 92, 96 y 102).
Entonces, si la parte demandada considera que los resultados de la evaluación técnico integral de la madre y la niña, eran de suma importancia, por qué no compareció a la cita y por qué no contestó las llamadas efectuadas por el equipo Multidisciplinario N0. 6?. También, llama la atención que PROFAM en el reporte de cierre de la terapia familiar, le informó a la Dra. Dania Ramírez, lo siguiente: “…La presente tiene como finalidad notificar ante su despacho el cierre del caso Pallero Valladares, debido a que la madre se niega a asistir al Programa, porque presuntamente se mudó a la ciudad de Valencia; información que resulta poco confiable, ya que ha evitado inclusive contactos telefónicos posteriores al primero (cortando la llamada o haciéndose pasar por otra persona). … Se recomienda que se intervenga con carácter de urgencia en la situación, dado que la madre ha demostrado estar interfiriendo de manera deliberada en el establecimiento del vínculo padre-hija, además de no permitir el chequeo de las condiciones físicas y emocionales de la niña IDENTIDAD OMITIDA…”
Igualmente, me permito indicar que es falso de toda falsedad que mi representado conocía que el domicilio de la niña fuera Boconó, Estado Trujillo, más por el contrario quedó plenamente demostrado en autos que antes que la entonces Sala de Juicio No. 11, dictara sentencia, existía un Régimen de Convivencia Familiar Provisional que fue fijado en fecha 15-03-2010 (folio 56), el cual se llevó a cabo con mucha dificultad, dado que en varias oportunidades tuvo que intervenir dicha Sala, tal y como se evidencia de los anexos marcados con la letra y números “I”, “II”, “I2” e “I3”
Asimismo, quedó demostrado las reiteradas conductas obstruccionistas de la demandada, dado que en varias oportunidades la entonces Sala de Juicio No. 11, fijó oportunidad para oír a la niña y la madre, nunca la trajo razón por la cual, la Dra. Dania Ramirez se trasladó en fecha 11-06-2010, al Preescolar Piruetas, a los fines de que fuese oída su opinión (anexos “H”, “H1” y “H2”).
Igualmente, me permito señalar que en varias oportunidades la madre, sin autorización de mi representado, ha dejado a su hija en el domicilio de sus abuelos maternos, ubicado en La Laguneta, Boconó, Estado Trujillo, mientras ella permanece en Caracas trabajando a pesar que éste ha solicitado encarecidamente que no lo haga, porque él la puede ayudar económicamente.
Debido a lo antes expuesto, en varias oportunidades mi representado tuvo que viajar a Boconó para tratar de tener contacto con su hija, pero estas gestiones fueron infructuosas, dado que la familia materna, no le permitía tener contacto con la niña.
…omissis…
Ahora bien, dado que no se pudo lograr el Régimen de Convivencia Familiar por la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es por lo que mi representado inició la misma demanda en fecha 08-02-2010, por ante la Sala de Juicio Nro. 11 de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09-07-2010, dictó sentencia a favor de mi representado, pero la demandada no la cumple. (folios 21 al 43)
En virtud de la conducta obstruccionista deliberada de la demandada, es por lo que al momento de introducir la presente demanda, en el petitorio 9° del libelo de la demanda (folio 10), solicite que se tomara en cuenta el principio de la perpetua jurisdicción, según el cual la competencia del Juez, después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, todo ello a los fines de evitar el cambio de domicilio de mi hija, por parte de la madre, lo cual acarrearía de su parte, la intención de defraudar la ley.
Por otra parte, cabe destacar que la parte apelante quiere hacer ver que el informe efectuado por el equipo Multidisciplinario No. 5, en fecha 12-04-2010, en el asunto signado con el No. AP51-V-2010-002052, sólo pertenece a ese asunto y que las circunstancias han cambiado por el transcurso del tiempo, lo cual es falso, dado que aún a la fecha la demandada tiene la misma conducta obstruccionista, tanto es así que fue ratificada por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito, por PROFAM, por los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad legal y lo que es peor aún por su propia hija, cuando de sus declaraciones se evidencia claramente que esta siendo manipulada emocionalmente por su madre.
…omissis…
Asimismo, cabe destacar que la parte apelante se basa en el diagnóstico dado por el equipo multidisciplinario No. 6, el cual fue aclarado por la psicóloga Dra. Rosiris Olga Sofía Rosario, en la audiencia de juicio que quedó grabada y la cual ruego sea tomada en cuenta al momento de decidir, dado que allí se dejó claro que ambos padres deben revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos, lo cual impide un mejor desempeño de sus roles, pero en ningún momento se dijo que mi representado no este acto para ser custodio, dado que no esta en discusión la idoneidad del padre no custodio.
Invoco como fundamento de derecho que asiste a mi representado, para intentar la presente acción, el contenido de los siguientes artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 5, 25, 27, 358, 359, 360 y 389-A de la LOPNNA.


IV
MOTIVA
El artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cada Circuito Judicial deben existir Servicios Auxiliares integrados por profesionales de distintas Áreas, los cuales se denominan equipos multidisciplinarios.
Ahora bien, el Equipo Multidisciplinario es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención profesional especializada integral, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño. El Equipo Multidisciplinario está integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas y/o dialectos indígenas, para brindar experticia bio-psicosocial-legal al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de forma colegiada e interdisciplinaria.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada detectó elementos que configuran vicios en la sentencia sujeta a revisión, por lo que corresponde estimar la validez de la sentencia proferida por el A quo, en tal sentido, resulta pertinente señalar el contenido del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 481: Informes del equipo Multidisciplinario.
“Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza en la audiencia preliminar debe ordenar un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el Juez o Jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación. (Subrayado de ésta Superioridad)”

Ahora bien, se observa que en la decisión dictada en fecha 13/12/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que el A quo incurrió en infracción del artículo supra trascrito, por cuanto basó su decisión en un Informe Técnico Parcial (Psicológico y Social), elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de éste Circuito Judicial, del mismo modo no fue evaluada desde ningún punto de vista la ciudadana Marlene del Carmen Valladares Peña; sobre este punto, resulta pertinente destacar lo estatuido en la resolución Nro. 76 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que regula la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección, que en su artículo 15 dispone:
Artículo 15. De la Atribución relativa al informe técnico integral:
El Juez de Protección solicitará al Equipo Multidisciplinario la elaboración de informes técnicos integrales, no debiendo orientar ni imponer criterios para su elaboración como una manera de garantizar la imparcialidad del mismo. El informe técnico integral se realizará cumpliendo estrictamente con los contenidos y formularios incorporados a esta Resolución. Una vez elaborado el informe técnico integral por el Equipo Multidisciplinario se le remitirá al Juez correspondiente los aspectos desarrollados, según el tipo de caso, para su incorporación al respectivo expediente. Los integrantes del Equipo Multidisciplinario, responsables del informe técnico integral, deberán acudir al Tribunal de Protección, de ser requeridos por el Juez, para hacer las aclaratorias a que hubiere lugar y responder los interrogatorios del Juez o de las partes.
El modelo de informe técnico integral (Anexo 1) tiene como objetivo establecer parámetros con los cuales orientar el proceso conducente a la formulación del proyecto de vida individualizado para un niño, niña o adolescente que necesite de decisiones judiciales.
La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior del niño, niña o adolescente como ser único y debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con su participación en función de su edad y grado de madurez.
El modelo del Informe Técnico Integral considera aspectos bio psico sociales y pedagógicos completos y abarcadores importantes de investigar o verificar en las materias de: guarda, régimen de visitas; obligación alimentaria; colocación en familia sustituta; sustracción y/o retención de niños o adolescentes. También permite a los profesionales del Equipo Multidisciplinario, utilizarlo como guía que les garantice información puntual y/o complementaria para la sustentación científica de su impresión diagnóstica, opiniones y recomendaciones en la elaboración de los informes técnicos integrales que contribuirán a una decisión judicial debidamente fundamentada; y finalmente deja establecida la responsabilidad, tanto individual como colectiva, de los profesionales del Equipo Multidisciplinario del respectivo Tribunal de Protección en lo que concierne a los contenidos de cada aspecto a desarrollar, porque ello garantizará que la decisión judicial, esté científicamente fundamentada y permita constatar que el interés superior de ese niño, niña o adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable, de acuerdo con su edad y grado de madurez.

Dicho marco normativo impone la obligación al Equipo Multidisciplinario al momento de elaborar la experticia del núcleo familiar, que la misma aborde integralmente todos los aspectos necesarios para ilustrar al Juez de la realidad bio-psico-social del contexto familiar, y de esta forma ilustrar al Juez para que profiera la decisión más favorable al interés superior del niño.
En los casos como el que nos ocupa, cuya pretensión se enfoca a determinar la procedencia de la modificación de custodia, el Juez que conoce de la causa, ha de ser cauteloso pues el atribuir esta obligación a uno de los progenitores, involucra más allá de la Responsabilidad de Crianza, el hecho que el padre o madre que ostente la custodia garantizara las condiciones de alojamiento más idóneas al niño, niña o adolescente, que le permita su desarrollo integral para llegar con esto a la edad adulta.
Como quiera que el Juez a quo al momento de dictar su sentencia definitiva valoró un informe parcial elaborado al progenitor de la niña de marras, donde no se evaluaron las características psiquiátricas del mismo; de igual forma, no se evaluó a la ciudadana Marlene del Carmen Valladares Peña, para determinar las condiciones de idoneidad que le permitan al Juez ajustar su fallo a derecho, llevan forzosamente a la infracción delatada supra, por la falta de aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y que conlleva impretermitiblemente a la nulidad del fallo in comento, pues deviene una falta grave al derecho de la niña de autos, a permanecer con el progenitor que le brinde las mejores condiciones que permitan su desarrollo integral a la edad adulta.
En orden a lo anterior, este Tribunal considera procedente anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues a todas luces el a quo no materializó todas las pruebas necesarias para la resolución de la litis, lo cual sin duda alguna violenta formalidades esenciales del proceso y en este sentido, debe esta Superioridad procurar la primacía de la justicia, considerando útil una reposición de la causa en el presente caso, así se decide.
Así las cosas, siendo necesaria la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa renueve el acto viciado de nulidad, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo un nuevo fallo que subsane la falta cometida, por consiguiente, debe esta Alzada ordenar al a quo proceda de forma inmediata a realizar las gestiones tendientes a la elaboración del Informe Técnico Integral a todo el núcleo familiar, evaluando los aspectos psicológicos, psiquiátricos y sociales del núcleo familiar en pleno, y con esto tomar una decisión con base en el interés superior de la niña de marras; imponiendo al Equipo Multidisciplinario encargado de un lapso perentorio para la realización de la experticia, conminando igualmente a la progenitora ciudadana Marlene del Carmen Valladares Peña, a comparecer por ante las oficinas del referido auxiliar de justicia, para su evaluación integral, así se declara.
Finalmente, como quiera que el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar delatado, más allá de sanción estipulada por la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 484-A, por el hecho de obstaculizar el disfrute efectivo del derecho de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre, lo verdaderamente importante, es precisamente que este contacto paterno filial se materialice, pues no puede esta Juzgadora permitir que se sigan cercenando los derechos de la niña en relación a este aspecto; motivo por el cual se ordena a la progenitora ciudadana Marlene del Carmen Valladares Peña, dar fiel y estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 11 de éste Circuito Judicial de Protección (hoy Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) en fecha 09/07/2010, de la misma manera se exhorta a la Defensora Pública de la niña a ser garante de que se garantice el presente derecho de contacto mientras se dicta la sentencia de Custodia, así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARJORIE RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 13/12/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por infracción del artículo 481 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber decidido con un Informe Parcial, en el cual no se incluyó la evaluación psiquiátrica, tal como consta al folio noventa (90).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar al Juez de Juicio que corresponda ordene al Equipo Multidisciplinario N° 6, complementar el Informe Técnico Integral, con el fin de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, que el abordaje del referido informe incluya los aspectos psíquicos, psiquiátricos y sociales de la niña, la madre y el padre, con el fin de conocer el estado bio-psico-social de los intervinientes de la presente causa, a tales efectos se establece un lapso perentorio de 2 meses con el objeto de que el A quo se sirva de materializar el Informe Integral , realizar la Audiencia de Juicio.
CUARTO: Se conmina a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, acudir de forma inmediata una vez ordenada la práctica del Informe, para someterse a las evaluaciones respectivas, so pena de incurrir en desacato a esta Autoridad Judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena a la madre a dar fiel y estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 11 de éste Circuito Judicial de Protección (hoy Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) en fecha 09/07/2010, de la misma manera se exhorta a la Defensora Pública de la niña a ser garante de que se garantice el presente derecho de contacto mientras se dicta la sentencia de Custodia.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de informarle sobre la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA