REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de abril de 2012.
201º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-002016.
ASUNTO: AP51-J-2011-023550.
JUEZA: YAQUELINE LANDAETA VILERA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALICIA CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.505.777. Representada judicialmente por la abogada FELICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.874.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN APELADA: De fecha 20 de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la ciudadana ALICIA CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.505.777, debidamente asistida por la abogada FELICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.874, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró las actuaciones del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-023550, como JUSTIFICATIVO DE UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.173.497, a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 08 de marzo de 2012; posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana ALICIA CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.505.777, debidamente asistida por la abogada FELICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.874, presentó escrito de formalización, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación, asimismo otorgó poder apud acta a las abogadas FELICIA ESCOBAR, ANA MAREA y NORA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.874, 47.188 y 12.125 respectivamente; llegado el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la apoderada judicial de la recurrente, abogada ANA MAREA, plenamente identificada ut supra, quien procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública, una vez finalizada su exposición, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto, en un principio correspondió la Ponencia de este Asunto a la TANYA MARIA PICON GUEDEZ, posteriormente, ante la renuncia al cargo que ésta hiciera; y consiguiente nombramiento de Ley, corresponde la publicación del in extenso a quien suscribe Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 08 de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a dictar su máximo acto procesal, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente que su disconformidad con la sentencia apelada se fundamenta en los siguientes motivos: “…1° Consta en el expediente N° AP51-J-2011-005355, de la numeración particular del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito (sic) Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que corre inserta en autos en copia certificada acompañando al escrito de Oposición marcada “A”, una decisión de fecha 08 de abril de 2011, en los siguientes términos: “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES, quien en vida era Venezolano y titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-6.173.497, a la ciudadana ALICIA CONCEPCIÓN CEPEDA SBOROWITZ, antes identificada y a sus hijos quienes llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), ocho (8), veinticinco (25), ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil”.
2.- Consta en el Expediente AP51-J-2011-023550 de fecha 20 de Enero de 2012, ese mismo Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito (sic) Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, produce una nueva decisión, la cual no se encuentra definitivamente firme por la presente apelación, a sentencia mero Declarativa la cual DECLARA “las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES, quien en vida era Venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.173.497, a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil”.
De las dos decisiones antes señaladas se puede evidenciar que el Tribunal dicto (sic) decisiones contradictorias, ya que aunque ambas decisiones son mero declarativas, una es distinta a la otra, debido a que en la primera el Tribunal, vista el Acta de Defunción que cursa en autos, declarar (sic) Únicos y Universales herederos a su esposa y a todos sus hijos, mientras que en la segunda decisión no tomo (sic) en cuenta el Acta de Defunción, y Declaro (sic) Únicos y Universales Herederos solo a dos de los hijos que aparecen en el Acta de defunción, afectando los derechos de su esposa y tres de sus hijos y sin tomar en cuenta la existencia de un expediente anterior donde aparecen todos los Herederos…”
Manifiesta la recurrente que el Juez de la recurrida debió notificar al resto de los herederos, en virtud que presentó oposición a la solicitud. Asimismo, señala que la solicitante del segundo justificativo, ciudadana ANUNCIATHA BRANDELLI SILVA, conoce y le consta que el causante al momento de fallecer era casado con la ciudadana ALICIA CONCEPCIÓN CEPEDA SBOROWITZ, así como también que es el padre de la ciudadana GABRIELA JUBISAY ALVAREZ ALVIS y de los otros hijos, los cuales fueron igualmente excluidos del justificativo.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la parte recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión de fecha 17 de octubre de 2011y se ordene la continuación del procedimiento.
Para decidir, este Tribunal Superior, observa:
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, así como a la información reflejada por el sistema de gestión de datos Juris 2000, pudo constatar esta Alzada que en fecha 08 de abril de 2012, el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó sentencia en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-05355, mediante la cual estableció lo siguiente:
“...Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos GIOCONDA EMILIA DEL PILAR CASTILLO HERRERA y NINOSKA JOSEFINA CEDEÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.793 y V-15.153.062, respectivamente; este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.173.497, a la ciudadana ALICIA CONCEPCION CEPEDA SBOROWITZ antes identificada y a sus hijos quienes llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), ocho (08), veinticinco (25), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente; de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2012, el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación estableció lo siguiente:
“…Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos HAYLEN MARIA GUTIERREZ HERRERA y YOLANDA DE FREITAS DE FREITAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.347.933 y V-10.813.124 respectivamente; este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.497, a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

De las decisiones transcritas anteriormente, se desprende que el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial efectuó dos Declaraciones de Únicos y Universales Herederos de un mismo causante, así como también se puede constatar que en la solicitud signada bajo la nomenclatura AP51-J-2011-005355, la cual fue dictada en fecha 08 de abril de 2011, se declaró a la ciudadana ALICIA CONCEPCION CEPEDA SBOROWITZ antes identificada y a los hijos del causante quienes llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), ocho (08), veinticinco (25), ocho (08) y tres (03) años de edad como sus Únicos y Universales herederos; mientras que en la solicitud signada bajo la nomenclatura AP51-J-2011-023550, interpuesta por la ciudadana ANUNCIATHA BRANDELLI SILVA, titular de la cédula de identidad Nro 11.774.968, asistida por la abogada LISSET DEL VALLE PUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.968, solo se declaró como Únicos y Universales Herederos del causante a los hijos de la solicitante, es decir, a IDENTIDAD OMITIDA.
Llama poderosamente la atención de esta Alzada el que se haya intentado un segundo justificativo de perpetua memoria respecto al mismo causante, omitiendo en el segundo la inclusión de la esposa y los hijos mayores del causante, los cuales gozan de los mismos derechos hereditarios que sus hermanos de ocho (08) y tres (03) años de edad, quienes son los únicos mencionados en la solicitud N° AP51-J-2011-023550. Al respecto, la parte apelante alega que la ciudadana ANUNCIATHA BRANDELLI SILVA estaba en cuenta de que el causante era casado y tenía otros hijos, lo cual de ser cierto constituiría un intento de fraude procesal. Resulta pertinente analizar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (Subrayado de esta Alzada).

En lo relacionado con el fraude procesal, la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

En el presente asunto, lo alegado por la parte apelante, respecto a que la ciudadana ANUNCIATHA BRANDELLI SILVA estaba en conocimiento de que el causante era casado y tenía otros hijos constituye un fraude procesal, en virtud que de haberse realizado la solicitud del justificativo de perpetua memoria con la intención de excluir a otros herederos del causante de manera dolosa constituye el supuesto expresado en el criterio jurisprudencial que antecede. No obstante lo anterior, tal intención fraudulenta y dolosa no quedó plenamente demostrada en el presente asunto, por lo tanto no puede establecer esta Juzgadora que se haya configurado un fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante la anterior declaratoria, es evidente que los Justificativos Para Perpetua Memoria suponen la no existencia de contención o controversia en su tramitación, en el presente asunto, se observa que la hoy apelante presentó su oposición a la solicitud realizada en el asunto AP51-J-2011-023550, luego de haberse emanado la resolución, tal y como lo señaló el Juez del a quo en el auto de fecha 02 de febrero de 2012 (Folio 87 Asunto Principal), no obstante al haberse apelado contra la decisión que declaró como Únicos y Universales Herederos del causante OSWALDO DE JESUS ALVAREZ VALLES a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, resulta impretermitible para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación, en virtud que la naturaleza de estos procedimientos es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Por lo tanto se decreta la nulidad de todo lo actuado en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-023550, cursante por ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA CONCEPCIÓN CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.505.777, debidamente asistida por la abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.874, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-023550; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-023550, cursante por ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el Juez del a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana ANUNCIATHA BRANDELLI SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.774.968, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta los parámetros que serán establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA LA SECRETARIA,

ABG. LISBETY CORREIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETY CORREIA