REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL
CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2011-022456
Recurso: AP51-R-2012-003668
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da del Articulo 185 del Código Civil)
PARTE DEMADADA Y RECURRENTE: Homar Farahon Viera Rodriguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.489.
APODERADOS JUDICIALES: Gabriel Amador y Omar Jesús Viera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.326 y 117.908, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE Y CONTRA RECURRENTE: Linda Lorens Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.710.
APODERADO JUDICIAL: Leandro Augusto Cardenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686.
NIÑOS/ADOLESCENTES: Sin identificación conocida
DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Primero de Marzo de 2012, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Garcia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 95.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Homar Farahon Viera Rodriguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.489, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró desistido el Procedimiento de divorcio, en su causal 2da del artículo 185 del Código Civil, motivado por el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada por el ciudadano, Homar Farahon Viera Rodríguez, contra de la ciudadana Linda Lorens, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se dio entrada al presente recurso de apelación, igualmente en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00a.m), la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Gabriel José Amador, consignó por ante la (URDD) su escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto, en virtud que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Superior Cuarto. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, se fijó nueva oportunidad con fecha cierta, para el día 20 de abril de 2012, a las once de la mañana (11:00a.m), a objeto de llevar a cabo la audiencia oral de la presente apelación, en virtud del avocamiento realizado. Seguidamente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Leandro Augusto Cárdenas, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
Consideraciones para decidir:
Respecto a lo alegado por la parte demandante y recurrente, se observa que no está de acuerdo con la sentencia proferida, en virtud de que presuntamente se violó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se elaboraron dos actas en las cuales la Juez no estuvo presente, sostiene que la primera acta fue destruida y sustituida por una segunda donde el escribiente omitió dejar constancia que su cliente insistía en continuar con la demanda, aun cuando suscribieron la misma.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal a quo anunció el 23 de enero de 2012, la audiencia de reconciliación de conformidad con el articulo 467 de la LOPNNA, subsumiendo a su cliente y de igual forma a la parte demandada a llevar a cabo la misma en un plazo que contradice lo dispuesto el artículo ejusdem, siendo esto que la misma debió fijarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor a diez, violando para las partes intervinientes en el proceso, el debido proceso y vulnerando el derecho a la defensa.
De igual forma se considera necesario el pronunciamiento que diera lugar el Tribunal a quo, en virtud de la medida preventiva solicitada por el recurrente al principio de la demanda, la cual no fue sustanciada en su debido momento viendo que la medida solicitada era en interés superior del niño.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada y contra recurrente, alegó los hechos fundamentando que es una formalidad necesaria por interpretación contraria en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en que el demandante debe manifestar su solicitud, hecho que al no hacerlo se subsume a lo que establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a lo cual solicita al ciudadano Juez así se declare.
Quien aquí suscribe, sostiene que conforme al artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia se administrara sin formalidades innecesarias o reposiciones inútiles, sin embargo, mantiene el criterio en interpretación en contrario del precitado artículo, que existen formalidades necesarias cuando la ley así lo dispone; que es de obligatorio cumplimiento del Juez, como es el derecho a la defensa y la valoración de sus dichos y probanzas.
Es por tal motivo que este Juez superior acogiendo el criterio indicado y teniendo en consideración que la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, efectivamente violo el debido proceso, al celebrar la audiencia correspondiente el día que debía haberla fijado, la apelación interpuesta debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso ejercido por la parte actora recurrente, contra la sentencia del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 10 de Febrero de 2012. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012 dictada por del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Se ordena, la reposición de la causa a que se celebre nueva Audiencia de Conciliación, y a pronunciarse el tribunal, sobre la medida de protección solicitada en el escrito libelar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel.
ERG/YC/mm*
AP51-R-2012-003668
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