REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-004000
PARTE ACTORA: Florencia Carrillo de Camarón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.795.087.
PARTE DEMANDADA: Lerimar Coromoto Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.151.471.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
DE LA CAUSA
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Florencia Carrillo de Camarón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.795.087, contra la ciudadana Lerimar Coromoto Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.151.471, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Mediante auto de fecha 16/03/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada, por lo cual ofició al SAIME y CNE, así como al Equipo Multidisciplinario y fijaron oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída, la cual compareció en la oportunidad señalada a fin de hacer efectivo su derecho.
En fecha 16/05/2011, la ciudadana Lerimar Coromoto Sánchez Morales, se dio por notificada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Mediante acta de fecha 20/05/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en el auto de admisión; y por auto separado se fijó para el día 07/07/2011, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció únicamente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/06/2011, la Fiscal de la causa consignó escrito de pruebas.
En fecha 07/06/2011, el Equipo Multidisciplinario Nro. 02 consignó las resultas del Informe Integral.
En fecha 12/10/2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó medida de colocación familiar provisional.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana Florencia Carrillo de Camarón, manifestando ser la abuela paterna de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), siendo que tiene a su nieta bajo sus cuidados desde que ésta tenía un (01) año de edad, y desde entonces le ha brindado toda la protección, alimentación, educación, salud que la niña requiere, en virtud que el padre falleció y la madre no podía brindarle todas las atenciones y cuidados que la niña necesitaba, y por tal motivo, la madre, ciudadana Lerimar Coromoto Sánchez Morales compareció ante la fiscalía manifestando su voluntad de que su hija permaneciera bajo los cuidados de la abuela paterna, siendo que ha sido ésta quien ha asumido la representación de la niña en el colegio, y en todos los actos que ha requerido, y por lo tanto desea continuar brindándole toda la atención que ella necesita.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según acta suscrita en fecha 20/05/2011, inició el primer día de despacho siguiente al día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, Abogada Carolina Mercedes González Guevara consignó:
1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 992, Tomo 04, Folio 252, año 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). (Folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Lerimar Coromoto Sánchez Morales y Franklin David Camarón Carrillo, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).. Y así se establece.
2) Copia fotostática del Acta de Defunción identificada bajo el Nro. 840, Tomo 03, año 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre del ciudadano FRANKLIN DAVID CAMARÓN CARRILLO (Folio 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Copia fotostática de acta suscrita ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en fecha 08/02/2006, suscrita por las ciudadanas Lerimar Coromoto Sánchez Morales y Florencia Carrillo de Camarón. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que no existe controversia entre las partes en cuanto a la colocación familiar de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)., en el hogar de la abuela paterna, siendo que la madre manifestó estar de acuerdo con que su hija permanezca bajo el cuidado de la abuela paterna, visto que el progenitor falleció, y ella no cuenta con las condiciones económicas ni habitacionales para ofrecerle una buena calidad de vida a su hija, aunado al hecho que desde el nacimiento de ésta, la abuela siempre le ha ayudado con los cuidados y vigilancia de la niña. Y así se establece.
4) Copias fotostáticas de las tarjetas de control de pago de la Unidad Educativa Instituto Mano Amiga, correspondiente al año escolar 2009-2010, y de la UE Los Mariches correspondiente al año escolar 2008-2009, la cual se desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
En fecha 01/06/2011, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante la ciudadana Lerimar Coromoto Sánchez Morales, encontrarse a derecho, y haber comparecido personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a darse por notificada, la misma no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Líenerz Martínez, la Psicóloga Lic. Vanesa Da Corte y la Abg. Eglis Piamo, del cual puede leerse lo siguiente:
A través de la entrevista sostenida entre la profesional y la solicitante se pudo conocer que ésta es la abuela paterna de la niña. La pequeña ha estado con ella y su esposo, de manera ininterrumpida, desde que tenía un año de edad; aunque acotó, que la vinculación que han mantenido con su nieta ha sido desde su nacimiento, circunstancia que les permitió estar pendientes de su desarrollo y evolución.
Refirió igualmente la solicitante, que los padres de (Se omiten datos por disposición de la Ley). nunca formalizaron un hogar, sólo sostuvieron una relación de pareja y fue así como la concibieron. La niña nació, su hijo reconoció la paternidad de la pequeña y ambos padres se mantuvieron viviendo en sus hogares primarios. El padre de (Se omiten datos por disposición de la Ley), falleció a pocos días de su nacimiento como consecuencia de una hemorragia cerebral, accidente cerebro vascular agudo, ruptura de aneurisma (diagnóstico establecido en su acta de defunción).
La niña, durante los primeros meses de su vida, estaba bajo el cuidado de su progenitora, aunque en reiteradas ocasiones, conforme a la información aportada por la abuela paterna, ésta la dejaba bajo el cuidado de las tías maternas y no estaba pendiente de la niña. Esta situación la motivó a acudir al Consejo de Protección del Municipio Sucre y allí la orientaron respecto a que debía plantear el caso ante el Ministerio Público. Cuando la niña ya había cumplido un año de edad, la abuela materna se la entregó a la solicitante para que le brindara los cuidados y atenciones que requería.
Señaló la solicitante que la pequeña (Se omiten datos por disposición de la Ley) tiene 2 hermanos de lado de su rama materna, pero que no mantiene vinculación con ellos. Con la progenitora tampoco sostiene una relación constante, la entrevistada alegó que la madre nunca llama a la niña y la última vez que ambas sostuvieron un encuentro fue hace aproximadamente un año, y ocurrió porque uno de sus tíos paternos la llevó de visita a casa de la abuela materna y por casualidad su progenitora se encontraba allí. La vinculación familiar de la niña se limita al grupo nuclear de su progenitor, prevaleciendo buenas relaciones con sus abuelos guardadores, sus tíos y primos.
La abuela es quien ejerce la contención familiar, por lo que señaló que su nieta es cumplidora de las normas y reglas que se le imponen en el hogar y es respetuosa; expresa cariño hacia sus abuelos y les ha manifestado que se quiere quedar con ellos, puesto que tiene conocimiento del proceso legal que se está llevando a cabo. En su escuela también mantiene la actitud descrita y sus maestras han referido que es muy colaboradora.
La solicitante es la encargada de cubrir los gastos de la niña en lo que respecta a su educación, uniformes y útiles escolares, siendo sus ingresos provenientes de las labores a destajo que realiza los días viernes y sábado, como asistente del hogar; así como de su pensión de vejez. Para la alimentación recibe el apoyo de su esposo. Sus hijos le colaboran con algunos gastos de la pequeña. Ella y su esposo representan para (Se omiten datos por disposición de la Ley) su figura paterna y materna, respectivamente. La niña tiene conocimiento que existe una madre biológica, que conforme a lo que argumentó la abuela solicitante: “no le gusta que se la nombren porque nunca la ve”.
VALORACIÓN SOCIAL
La profesional percibió que la solicitante mantiene un compromiso de vida con su nieta. Ella y su esposo han estado atentos al desarrollo de la pequeña, desde su nacimiento; y han sido responsables de ello desde que la niña contaba con un (1) año de edad. Para el momento de la evaluación, son ellos quienes le ofrecen a (Se omiten datos por disposición de la Ley) las atenciones y cuidados que necesita y garantizan sus derechos fundamentales (salud, educación, vivienda, esparcimiento y recreación). Esta labor también es compartida por la red de apoyo familiar que han conformado los tíos de la rama paterna de la niña.
La profesional verificó que la niña ha permanecido escolarizada desde los 3 años de edad, reportando su abuela que es responsable con sus deberes escolares, es respetuosa y mantiene buenas relaciones interpersonales con compañeros y maestras. En casa es una niña obediente, que acata las normas y reglas impuestas por su abuela materna, quien ejerce la contención familiar.
A este Informe de Gestión se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Subrayado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a una niña, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna desde el año de nacida, ya que el progenitor falleció y la madre carece de los medios económicos y habitacionales para tener a su hija a su lado, aunado a hecho que ésta última acudió ante el despacho fiscal, y manifestó libremente su voluntad de que su hija permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que la niña se encuentra completamente integrada al hogar de los abuelos paternos, y a la familia paterna, y asimismo que esporádicamente tiene contacto con la familia materna y con la progenitora, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), junto a su abuela paterna, la ciudadana Florencia Carrillo de Camarón, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VII
DESICIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abogado Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Florencia Carrillo de Camarón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.795.087, contra la ciudadana Lerimar Coromoto Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.151.471, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)., a su abuela paterna Florencia Carrillo de Camarón, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieta, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por último, se ordena que la ciudadana Florencia Carrillo de Camarón sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-004000
MOTIVO: COLOC. FAM.
|