REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintitrés (23) de Abril dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-017350
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.052.167.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: TAMMY DAYJEAN JURADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.131.981.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley),.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 18 de abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de abril de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Encargada Centésima del Ministerio Público, alegó en la Audiencia de Juicio:
Que de esa unión procrearon a un niño de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Que desde que su hijo se encontraba bajo su responsabilidad desde que tenia un (01) año de edad, por cuanto la madre de manera voluntaria se lo había cedido, desde ese entonces el mencionado ciudadano, se entregó por completo en brindarle a su hijo los cuidados necesarios, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a proteger su integridad física y velar porque tuviera un buen desarrollo emocional.
Que la madre sin mediar palabras y de manera arbitraria se trajo al niño para la ciudad de caracas en fecha 14/01/2010, en ningún momento la precitada ciudadana no tomó en cuenta que ella no había cumplido cabalmente con sus deberes maternos.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para que decida sobre la Modificación de Custodia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley)
Por su parte, la ciudadana TAMMY DAYJEAN JURADO RIVERO, compareció a la Audiencia de Mediación y no compareció a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio, asimismo, no contestó la presente demanda ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciere.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del acta de nacimiento del niño de marras, a los fines de determinar la filiación. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.
2.- Acta de fecha 10/06/2010, suscrita ante el Despacho de la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, donde se evidencia no haber acuerdo entre las partes con respecto a la Responsabilidad de Crianza y el ciudadano ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, identificado en actas, solicita que la presente causa sea tramitada ante este Circuito Judicial. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.
3.- Certificado de Nacimiento del infante. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.
4.- Constancia de tutoría expedida por la Junta Parroquial del Estado Carabobo, a los fines de demostrar el domicilio del niño desde el año 2004 y bajo la responsabilidad de con quien estaba al momento de la expedición. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1.- Constancia de Estudios, emanado por la Unidad Educativa “Juan Antonio Michelena”, quien aquí decide, la incorpora al proceso de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.
2.- Constancia de Estudios, emanado por la Unidad Educativa Estadal “Prof. Ofelia Matute”, quien aquí decide, la incorpora al proceso de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS
1.- Informe Integral practicado al núcleo familiar del infante de marras por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de los integrantes de dichos Equipos Multidisciplinarios, de los cuales se evidencia que ambos padres pueden ejercer la custodia, los cuales son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, incoada por la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, en interés superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud del ciudadano ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.052.167, contra la ciudadana TAMMY DAYJEAN JURADO RIVERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.981, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de la sala)
Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA del niño ALEJANDRO JOSE, solicitada por su progenitor ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, al respecto observa este Juez que quedó demostrada la relación filial del niño con la demandada y si bien no es para el caso objeto de controversia permite determinar el derecho que le asiste al demandante para su acción, de igual modo, a través de las evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario N° 07 de este Circuito Judicial, pudo conocer este Sentenciador que quien ejerce de hecho la Custodia del niño de marras, desde el día 12/01/2009, hasta diciembre del año 2011, es la progenitora del niño de marras, no obstante, en la audiencia de juicio compareció el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), en compañía de su padre, ciudadano ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, antes identificado, donde señaló que la madre, ciudadana TAMMY JURADO, de forma voluntaria en diciembre del año 2011, le entregó el niño, y esto fue ratificado por el mencionado niño. En consecuencia, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, incoada por la Fiscal Centésima del Ministerio Público, en interés superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud del ciudadano ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.052.167, contra la ciudadana TAMMY DAYJEAN JURADO RIVERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.981. En consecuencia, se acuerda que la custodia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), será ejercida a plenitud de manera individual por el progenitor, ciudadano ALEJANDRO JOSE CLEMENTE APONTE, supra identificado. Se mantiene el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza para ambos padres. Asimismo, se declara que la ciudadana TAMMY DAYJEAN JURADO RIVERO, antes identificada, tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar para tener contacto con su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). Aunado a que podrá tener contacto vía telefónica o de cualquier otro medio siempre respetando las horas de descanso y actividades escolares. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
AP51-V-2010-017350