REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-016415

PARTE ACTORA: Irfel Patricia Benitez Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.602.
PARTE DEMANDADA: Mildred Violeta Tome Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.230.937.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa que en virtud que no se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre Mildred Violeta Tome Campos, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, hace las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, 387 y 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.

Artículo 466. Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…)
Parágrafo Primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Este caso concreto, se refiere a un niño, que motivado a una Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Irfel Patricia Benitez Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.602, acordó los cuidados y permanencia del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), con la ciudadana antes identificada, así como alejar del entorno del niño a su progenitora, ciudadana Mildred Violeta Tome Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.230.937, y siendo que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene el niño y su madre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 466 literal “d”, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de garantizar el interés superior de este niño, Fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en los siguientes términos: PRIMERO: El niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), compartirá con su madre la ciudadana Mildred Violeta Tome Campos, los días martes y jueves en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en las instalaciones de este Circuito Judicial, específicamente en la Mezzanina 2. SEGUNDO: La madre retirará a su hijo del hogar de la ciudadana Irfel Patricia Benitez Campos, el día sábado cada quince (15) días a las doce del mediodía (12:00 m.) y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Así se establece.

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de (Se omiten datos por disposición de la Ley), la madre deberá comunicarse vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegara más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambas ciudadanas deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que la convivencia familiar se desarrolle normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto con el niño, tales como negar la presencia del niño, o ausentarse injustificadamente los días sábados, así como cualquier otra circunstancia. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H./ ASUNTO: AP51-V-2011-016451/ MOTIVO: FIJ. REG. CONV. FAM. PROV.