REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-022331
DEMANDANTE: JOSE RICARDO MEJÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.196, representado por su apoderado judicial abogado MIGUEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.292.
DEMANDADA: YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.485.833, representada por la Abg. MARIA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: TZEITEL SOFÍA de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, y vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por los ciudadanos YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO y JOSÉ RICARDO MAJIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.485.833 y V.-9.965.196 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131.292, en la cual exponen:
“…yo JOSÉ RICARDO MEJIA MARTINEZ…omissis…declaro el DESISTIMIENTO FORMAL DEL PROCEDIMIENTO de Divorcio incoado por mi persona en contra de mi cónyuge, y yo, YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO, …omissis…, igualmente declaro el DESISTIMIENTO FORMAL DEL PROCEDIMIENTO de Divorcio, así como de la Fijación de Obligación de Manutención…”.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, se exhorta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
WP/AM/Natalia García.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-022331
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