REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-006132
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: LUZ MARIA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.705.
APODERADA JUDICIAL: Abg. OLGA GLENIS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.175.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LILIAN AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.897.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: LISETTE KARIM ESCOBAR GARCIA, en su carácter de Defensor Público Décima Novena (19°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de Marzo de 2012.
30 de Marzo de 2012.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.705, denunció en fecha 23/03/2011, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en fecha 20/03/2011, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había llamado para manifestarle que su madre, la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.897, lo estaba amenazando con unas tijeras y que según ella se escuchaban los gritos del niño.
Que ante esa situación, lo fue a buscar y se lo llevó a vivir con ella y su abuela en la Avenida Lecuna, Residencias Velásquez, Torre B, Piso 13, Apto. 131B, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el niño al emitir su opinión señaló que su madre lo maltrata física y verbalmente, lo amenazó con unas tijeras, le dice groserías, le bota los juguetes por el balcón, rompe las cosas de la casa y es muy agresiva, por lo que no quería vivir con su madre sino con su abuela.
Por su parte, la ciudadana LILIAN AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.897, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, consignando su escrito de contestación de manera extemporánea.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Copia fotostática del expediente administrativo 2483/11, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.160.705, contra la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.219.897, progenitora del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad. (f. 04 al 18). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
2. Copia Certificada del Informe de Inicio realizado al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Lic. CAROLINA FORERO, en su carácter de Psicóloga de la Unidad del Centro de Psicoanálisis al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar (PATVI) a solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 19, Pieza III). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
3. Copia fotostática de los correos electrónicos enviado desde la cuenta lanborghini@hotmail.es hacia la cuenta luzmaac03@hotmail.com en fecha 13/08/2011; correo electrónico enviado desde la cuenta luzmaac03@hotmail.com hacia la cuenta lanborghini@hotmail.es en fecha 15/08/2011; correo electrónico enviado desde la cuenta lanborghini@hotmail.es hacia la cuenta luzmaac03@hotmail.com en fecha 16/08/2011 y correo electrónico enviado desde la cuenta lanborghini@hotmail.es hacia la cuenta luzmaac03@hotmail.com en fecha 11/09/2011. (f. 131 al 133). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, y puede concedérsele valor probatorio, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenecen dichas direcciones, y si en realidad fueron enviados en la fecha establecida expresando el contenido alegado, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
4. Copia fotostática de las actas de opinión y de entrevista levantadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda en fechas 13/04/2011 y 29/03/2011, respectivamente, en virtud de la comparecencia del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f. 134 y 135). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
5. Copia fotostática del acta levantada en fecha 15/04/2011 ante el Juzgado Noveno (9°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección en virtud de la comparecencia del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (f. 136). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, y así se declara.
6. Copia fotostática del acta levantada en fecha 21/07/2011 ante la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de éste Circuito Judicial de Protección en virtud de la comparecencia del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f. 137). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
7. Copia fotostática de actuaciones realizadas en el expediente administrativo 2483/11, emanadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.160.705, contra la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.219.897, progenitora del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad. (f. 139 al 142). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
Pruebas de Informe:
8. Se solicitó oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV.), a los fines de solicitar una relación de llamadas entrantes y salientes de los números (0212) 9797193, al teléfono local (0212) 5419448, siendo los titulares de las mismas las ciudadanas LILIAN AGUDELO CÁCERES y MARIELA CÁCERES OLARTE, desde el doce (12) de agosto de 2011 hasta el treinta (30) de agosto (f. 126). Esta Juzgadora observa que si bien el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició a la referida empresa en fecha 21/11/20121, mediante oficio Nº 3395/2011, ésta no dio respuesta al requerimiento realizado por dicho Tribunal, por lo que no teniendo esta Juzgadora ningún elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, debe forzosamente desecharla, y así se declara.
9. Se solicitó oficiar al Ministerio Público a los fines de que se instase a la Fiscalía Centésima Novena (109°) de Protección Integral para la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informasen sobre las actuaciones realizada por ante esa sede fiscal de la denuncia que le fuera interpuesta en fecha 30 de marzo la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES por MALTRATO CRUEL, expediente signado con el Nº 01-F109-0575-11, Ubicado en la Torre Este, Nivel Lecuna, Mezzanina, Parque Central, (f. 126). Esta Juzgadora observa que si bien el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició en fecha 21/11/20121, mediante oficio Nº 3396/2011, este organismo no dio respuesta al requerimiento realizado por dicho Tribunal, por lo que no teniendo esta Juzgadora ningún elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, debe forzosamente desecharla, y así se declara.
10. Se solicitó oficiar a la Unidad Educativa “Colegio Madre Matilde”, ubicado en Prados del Este, Urbanización Asoarismendi, prolongación: Calle San Andrés con Calle del Colegio a los fines que informase del rendimiento escolar, desde el inicio del presente año escolar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante del sexto (6to) grado de educación básica. (f. 126 y 127). Esta Juzgadora observa que si bien el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició a la referida empresa en fecha 21/11/20121, mediante oficio Nº 3397/2011, esta institución no dio respuesta al requerimiento realizado por dicho Tribunal, por lo que no teniendo esta Juzgadora ningún elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento, debe forzosamente desecharla, y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
11. MARIELA CÁCERES OLARTE, JESÚS MANUEL AGUDELO CÁCERES, JOSÉ LUIS AGUDELO CÁCERES, AURELIA DEL VALLE ORTEGA MATA, GREISY MARIELA MENA AGUDELO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.054.518, V-5.579.747, V-6.431.097, V-10.200.021, V-14.387.905. Respecto de las testimoniales promovidas, esta Juzgadora hace saber que la parte demandante desistió de las mismas en la Audiencia de Juicio, y así se declara.
De las pruebas ordenadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación:
Prueba de Experticia:
12. Mediante Oficio Nº 2137 emanado de éste despacho judicial en fecha 06/04/2011, se solicitó la realización de un Informe Integral al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.160.705, dicho informe fue consignado mediante Oficio Nº 1579/11 emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de éste Circuito Judicial de Protección en fecha 28/07/2011 (f. 30 al 58). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
13. Copias fotostáticas del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 12/08/2011, así como de la sentencia dictada en fecha 23/09/2011, ambas emanadas del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección (f. 146 al 157). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Por su parte el artículo 397 eiusdem, señala:
“Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
De lo establecido en los artículos presentemente citados, respecto de su finalidad y procedencia, se colige que la Colocación Familiar, es una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.
Debe tenerse presente, que el fin último que persigue la Colocación Familiar es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un ambiente de familia, en el que puedan ser tratados como un miembro mas de la familia, mientras dure la separación con sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.
Sin embargo y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 397 eiusdem, antes citado, es menester que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente a fin de preservarlos o restituirlos. En este supuesto el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen.
El Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509 de la norma procesal antes mencionada, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cursa de los folios 36 al 37 de la Pieza III, que al dictar dicha medida el referido Consejo estableció: “…Omissis…SEPARACIÓN DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, esta medida recae sobre la ciudadana LILIAN MARGARITA, C.I Nro.: V-5.219.897, quien de manera temporal y aún cuando no ha sido legalmente comprobado la violación a la integridad física de su hijo, no tendrá contacto personal en ningún lugar con el adolescente hasta cuando sea decidido por los Órganos Jurisdiccionales competentes…Omissis…”, (Subrayado del Juzgado), es decir, que en ese momento y hasta el presente, no se ha demostrado a través del elenco probatorio contemplado en nuestra legislación, que efectivamente la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO haya maltratado físicamente a su hijo, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
Respecto de la medida antes mencionada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Olga Glenny Salas, en la Audiencia de Juicio manifestó que dicha medida la dictó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda- a su decir-“porque corría “riesgo de maltrato” en el 2011” (Sic), riesgo que no se ha materializado en actos concretos, o al menos no se han traído evidencias de su materialización a los autos, por lo que tales dichos no pasan de ser afirmaciones de hechos no acreditados en el expediente, lo cuales no constituyen ni siquiera indicios de una conducta indebida por parte de la madre del adolescente de autos, y así se declara.
Respecto de los presuntos maltratos psicológicos, es importante mencionar lo narrado por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 con ocasión de la realización del Informe Técnico realizado al gripo familiar (f. 30 al 58):
“Refiere estar viviendo con su abuela y tía materna desde el 20 de marzo de 2011, posterior a que su progenitora y él tuvieron una pelea, donde manifiesta que su mamá lo amenazó con una correa, le tiró una tijera y vasos, además de que lo corrió de su casa, ejemplifica conductas. Manifestó que desde que tiene la edad de cinco años, su madre siempre lo ha agredido verbalmente y físicamente. Además de dejarlo solo y de no ser atendido y ayudado en sus tareas escolares, se tiene que preparar su comida, lavar su ropa y en ocasiones limpiar el apartamento y su cuarto. Del mismo modo manifiesta que probablemente él no pone mayor desempeño en la realización de sus actividades escolares; pero no justifica la manera de conducirse de su madre, por lo cual él llamó a su abuela y tía materna para que lo fueran a buscar en vista de la situación peligrosa que estaba corriendo junto a su madre.”(Subrayado del Juzgado).
Es importante destacar, que el mismo adolescente, manifestó en la entrevista realizada por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nº 1, que su madre lo amenazó con una correa, pero no asevera que la misma haya hecho uso de la misma para reprenderlo. En este sentido, el adolescente se contradice constantemente respecto de este planteamiento y a tales efectos se observa que en la oportunidad de hacer uso del derecho de opinar y ser oído en la Audiencia de Juicio, manifestó respecto de su madre que: “me pega con palos, platos, zapatos y tubos por las piernas, me hicieron tres puntos porque me lanzó un vaso y se rompió” (Sic), pero no se evidencia en las actas que conforman el expediente, que tales dichos se hayan corroborado a través de experticias medico-forenses, es decir, que no pasan de ser meros señalamientos, y así se declara.
Por otra parte, en la oportunidad antes mencionada, el adolescente manifestó, verbigracia, que su madre lo dejaba encerrado y que nunca bajaba a jugar al parque, pero curiosamente cursa al folio 262 de la pieza II del expediente, una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda en la cual el adolescente emitió su opinión ante la Consejera Marisol Teijeiro Romero y señaló ante esta funcionaria que: “…Omissis …El sábado pasado mi mamá bajó a buscarme al parque y me agarro por el cuello de la camisa y me empujó contra el piso y caí de rodillas y me hice dos heridas…Omissis…”. Respecto de lo señalado en esta acta por el adolescente, esta Juzgadora observa que el niño se contradice en sus señalamientos, constantemente señala en las distintas actas levantadas ante el Consejo de Protección antes mencionado una serie de situaciones que no coinciden con sus mismas declaraciones, por el contrario, se evidencia que en la medida en que iba profundizando el proceso legal instaurado por su tía LUZ MARÍA AGUDELO, en contra de su madre, la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, también se iban agravando las situaciones señaladas por él ante el Consejo de Protección. Entonces, no entiende esta Juzgadora, como es posible que continuamente se siga agravando el mismo hecho denunciado o los hechos que dieron origen a la presente demanda, toda vez que lo único consistente en la declaración tanto de el adolescente como de la demandante, es que en fecha 20/03/2011, ocurrió una situación en la que -a decir de la parte demandante- la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, amenazó a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con unas tijeras, motivo por el cual la ciudadana LUZ MARÍA AGUDELO acudió a la vivienda de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO y se llevó a su sobrino a su casa.
A partir de ese momento, se observa del expediente, que comenzaron una serie de acusaciones contra la madre del adolescente, descontextualizadas del hecho que dio origen a la denuncia y que -una vez más, se repite- ni fueron, ni han sido probadas por la parte demandante, y así se declara.
Igualmente, se observa de la evaluación psicológica, realizada al adolescente de marras por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el área emocional, “…Omissis…Según los resultados en el desempeño de las pruebas se estima: Capacidad de concentración, indecisión por interferencia afectiva con actitud defensiva. En la relación afectiva con su medio ambiente refleja adecuado manejo, en la relación consigo mismo se estiman; sentimientos de minusvalía poca ambición e infantilismo, falta de originalidad, angustia y fantasía. Refleja una forma intelectualizada de manejar la ansiedad, represión exitosa de las fuentes que originan ansiedad, debilidad de la energía vital debido a preocupaciones y análisis que debilitan la voluntad. Nivel intelectual: disturbios en el control intelectual, evasión de la fantasía, subjetividad.”(Subrayado del Juzgado).
Respecto de la interferencia afectiva señalada por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1, según se señaló en la Audiencia de Juicio, la misma esta referida al hecho de que el adolescente ha sido colocado por sus familiares en el centro de una controversia que desborda los límites de la situación ocurrida en fecha 20/03/2011, en virtud que ha quedado plenamente demostrado en las actas del expediente que existe un grave conflicto entre la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO y sus familiares, los cuales se vienen arrastrando desde la niñez de ésta y, que de manera equivocada se ha canalizado a través de la relación de la referida ciudadana con su hijo, ocasionando un grave daño emocional al adolescente de marras, y así se declara.
Por otra parte el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señaló como los presuntos maltratos psicológicos proferidos por su madre, el hecho de que- a su decir-“no me da comida, ya lo ha hecho tres veces”. Al respecto, considera esta Juzgadora que el hecho–de ser cierto-de que su madre en tres oportunidades, en doce (12) años de existencia, por razones que desconoce este Juzgado, hubiere omitido brindar el desayuno al adolescente de marras, no puede considerarse un maltrato psicológico, dejando claro, que al margen de endosar estas omisiones, esto no debería ocurrir en ningún caso, salvo fuerza mayor, pero considera esta Juzgadora, que de ocurrir, en las oportunidades denunciadas, es decir, tres (03) veces en un lapso de doce (12) años, no son capaces de causar el maltrato psicológico alegado, y así se declara.
Asimismo, observa esta Jurisdiciente, que el adolescente de marras además alega dentro de los malos tratos de los que presuntamente objeto de parte de su madre, que ella no lo ayudaba en sus tareas escolares, pero es este hecho justamente lo que causó la discusión entre madre e hijo en fecha 20/03/2011, tal y como se desprende de la contestación de la demanda de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO, en la cual expresa que: “El niño quería salir solo, no asumir responsabilidad en sus actividades escolares como NO HACER SUS TAREAS…Omissis…”; igualmente, aduce la madre del adolescente, y así ha quedado evidenciado en las actas del expediente, que el niño venía presentando episodios de rebeldía y que –a decir de su madre- “amenazaba a su mama con irse de la casa porque su tía LUZ MARÍA AGUDELO CACERES le había dicho que desde los diez años de edad podía hacerlo…Omissis…”. Curiosamente, estas aseveraciones de la madre coinciden con el hecho de que el niño desde que está viviendo con su abuela y sus tíos, fuera del seno de su madre, haya disminuido su rendimiento escolar, hasta el punto que él mismo reconoció en la entrevista realizada en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio, que esta a punto de perder el año.
La compleja y dura situación emocional a la que ha sido expuesto este adolescente, evidentemente le han causado una serie de inconvenientes psicológicos los cuales le están afectando no solamente su rendimiento académico, sino que le han causado un grave problema de conducta, por la manera tan irresponsable en que se ha manejado toda la situación por parte de sus familiares consanguíneos, quienes han ignorado las consecuencias de sus acciones en la psiquis del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuyos efectos tardará mucho tiempo en superar.
Así las cosas, no puede esta Juzgadora pasar por alto, la actitud que han asumido los familiares consanguíneos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, sus tíos y su abuela, en negarse a atender y dar cumplimiento a las distintas sentencias emanadas de los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial, incurriendo de manera flagrante en desacato a la autoridad, desconociendo que el ÚNICO interés de los operadores de justicia es el bienestar del referido adolescente, y que la decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia se emiten tomando en cuenta circunstancias de carácter objetivo y no atendiendo a los simples dichos de las partes, no probados en autos, por lo que se les insta a acatar dichas decisiones, so pena de ser sancionados por desacato, y así se hace saber.
En tal sentido, no habiéndose evidenciado de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, la existencia de sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a Privación de la Patria Potestad ni de la Responsabilidad de Crianza de la madre del adolescente, no se ha configurado consecuentemente uno de los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar como lo es que se haya privado a su madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se declara.
Del mismo modo, establece el artículo 394-A de la Ley anteriormente señalada, norma plenamente vigente lo siguiente:
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.” (Resaltado de este tribunal)
Esta juzgadora observa, por argumento a contrario, que por cuanto establece la norma transcrita, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, y por cuanto se evidencia de la declaración del adolescente que el mismo siempre han vivido con su progenitora, así como la voluntad de ésta de cumplir con el rol de madre e igualmente con los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza. Mal podría establecerse que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaría entre los supuestos requeridos por el ordenamiento jurídico venezolano para que le sea otorgada tal Medida de Protección. En virtud de no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la Patria Potestad y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CACERES a favor de su hijo, es por lo que a objeto de garantizar el derecho al Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a vivir y ser cuidados por su madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se considera improcedente la Colocación Familiar del adolescente de marras en el hogar de su tía materna, ciudadana LUZ AGUDELO CACAERES, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana LUZ MARIA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.705, contra la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.897 relativo al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) años de edad. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La inclusión OBLIGATORIA a un programa de fortalecimiento al grupo familiar AGUDELO-CACERES, es decir los ciudadanos LUZ AGUDELO CACERES, LILIAN MARGARITA AGUDELO CACERES, MARIELA CACERES OLARTE, MILAGROS JOSEFINA AGUDELO CACERES, JESUS MANUEL AGUDELO CACERES, JOSE LUIS AGUDELO CACERES, GREYSI MARIELA MENA AGUDELO y al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de brindarles las herramientas que permitan resolver el grave conflicto familiar evidenciado. SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO y a su hijo, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tratamiento psicológico, psiquiátrico, de fortalecimiento familiar y psicoterapia individual y conjunta CON CARÁCTER OBLIGATORIO, que serán indicados por el Tribunal de Ejecución correspondiente, con seguimiento por parte de un Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, distinto al que realizó el Informe Integral, a los fines que puedan resolver los conflictos que existen entre ambos y retomar su relación materno-filial en mejores condiciones. TERCERO: Se ordena la SEPARACIÓN TEMPORAL de la familia materna, es decir, los ciudadanos, LUZ AGUDELO CACERES, MARIELA CACERES OLARTE, MILAGROS JOSEFINA AGUDELO CACERES, JESUS MANUEL AGUDELO CACERES y JOSE LUIS AGUDELO CACERES, GREYSI MARIELA MENA AGUDELO, del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta tanto se obtengan los resultados de las evaluaciones ordenadas en el punto anterior, correspondientes al progreso de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO y de su hijo, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO en el Taller “Escuela para Padres” dictado por el Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas, teléfonos 0212-782.10.87 y 0212-782.25.66, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
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