REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-023621
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE ACTORA:MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.641.004
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público para el Sistema de Protección
PARTE DEMANDADA: RAMON PAZ FERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.144,
APODERADO JUDICIAL: ABG. JANETH LEDEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.576.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 17 de Abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 17 de Abril de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 29 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.641.004, quien en nombre e interés de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, demandó lo relativo a la restitución de custodia, por cuanto es ella quien la ejerce legalmente. Que la representación Fiscal promovió la conciliación entre las partes, pero los mismos no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el ciudadano RAMON PAZ FERNANDEZ, se niega a restituirle al niño, razón por la cual la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, solicitó que su caso sea conocido por el órgano competente.
Por su parte el demandado en su contestación rechazó, negó y contradigo lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto a la residencia de la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, ya que la misma no reside en la dirección suministrada por ella, por cuanto desconoce su domicilio en virtud que la actora reside en el hogar del ciudadano GABRIEL AMARO, quien es el padre del hijo que actualmente esta gestando.
Que niega rechaza y contradice lo alegado por cuanto en el escrito de demanda no se señala de que manera se esta ejecutando la retención indebida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que se debe a un acto de irresponsabilidad de madre ya que se trata de un incumpliendo por parte de la actora en cuanto al régimen de convivencia familiar decretado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que cursa por ante el asunto AP51-V-2011-12460 y el cual se sigue por Responsabilidad de Crianza.
Que mi representado dando cumplimiento al Régimen de Convivencia el día domingo 11/12/2011 procedió a retornar al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el lugar convenido a las 7:00 p.m., pero la madre del niño no se encontraba y un vecino le comunicó que la ciudadana MORAIMA le informo por teléfono que se encontraba en una cola en la ciudad de Maracay y que si estaba apurado lo dejara con él.
Que en virtud de ello la madre del niño no apareció por lo que procedió a retirarse del lugar pues la progenitora nunca se comunico con él directamente.
Que la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo ha sometido a situaciones de peligro junto a su hermana BARBARA VALENTINA a sufrir cualquier abuso cuando lo llevaban a Colombia burlando las autoridades.
Que la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo deja solo y encerrado sin ningún tipo de supervisión y sin justificación exponiendo a situaciones de riesgo impredecibles.
Que el padre nunca tuvo la intención de privar a la madre del ejercicio de la custodia pero sus actos de conductas desacertadas e irresponsables le han hecho tener por la seguridad e integridad física y psicológica tanto del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como de sus hermanas.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
A. Copia fotostática del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio (05) del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial existente entre los ciudadanos MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, RAMON PAZ FERNANDEZ y el niño de autos.
B. Copia fotostática del Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre RAMON PAZ dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial signado bajo el Numero AP51-V-2011-012460. Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente en su función jurisdiccional, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el conocimiento de la parte demandada sobre el Régimen de Convivencia Familiar establecido. Así se declara.
TESTIMONIALES:
A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIA ESTHER GARCIA ARIAS Y MARTIN RAFAEL VANEZCA HERMOSO, titulares de la cédula de identidad N° V-81.383.998 y V-2.140.640 respectivamente, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales de los hechos narrados por ellos, por ser vecinos de la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO. De dichas declaraciones esta Juez aprecia ya que los mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos expuestos, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
A. Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales corren inserta a los folios (55, 56 y 57) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial existente entre los ciudadanos MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, RAMON PAZ FERNANDEZ, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se estable.
TESTIMONIALES:
A. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA LUISA MARTINEZ ARMAS y MARIA VICTORIA PAZ FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.011.198 y V-12.055.850 respectivamente, de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman conocer suficientemente a la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO. La primera testigo manifestó ser vecina donde vive la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO y haber tenido problemas con ella y la segunda señaló ser hermana del ciudadano RAMON PAZ FERNANDEZ e igualmente expuso haber tenido problemas por la ocupación de un inmueble propiedad de sus padres donde vive la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO. De dichas declaraciones evidencian la enemistad manifiesta de las testigos con la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO aunado a que las mismas no aportaron con sus respuestas elementos útiles al caso por ende este tribunal las desecha. Y así se decide.
CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:
• Con relación a la entrevista realizada por la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:
De lo expuesto por la niña y la adolescente, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña y adolescente de marras, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellas, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
II
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
A fin de resolver lo peticionado, resulta oportuno citar en extenso, considerando su alto sentido pedagógico, un amplio extracto la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, identificada con el Nº 766, de la forma como a continuación se trascribe:
Comienzo del extracto:
(…) Es el caso que cuando esta última circunstancia ocurre, es decir, cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la guarda del niño, niña o adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paternal; de allí que sea menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de visitas e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste. (…)
(…) Ahora bien, cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visitas, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la guarda (…)
(…) Asimismo, la doctrina del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente –Área Metropolitana de Caracas- respecto a esta disposición jurídica ha establecido lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.
En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez. (…)
(…) Así las cosas, estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:
“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar (…) realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. (…)
(…) Siguiendo la doctrina expuesta de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que, ante solicitudes de restitución de guarda, solo si es necesario, el juez debe ordenar la apertura de una articulación probatoria innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no distraer el proceso con la realización de exámenes, informes o pruebas que terminen demorando el trámite y desvirtuando lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fin del extracto con Cursiva de este Tribunal.
Según se ha visto, la jurisprudencia del máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado con claridad cuales son los supuestos de procedencia de la Restitución de Custodia, cual es el procedimiento a seguir para decidir esta pretensión y cuales son los medios de prueba que resultan idóneos para este tipo de juicio.
Con relación al primer supuesto este tribunal observa, que si bien es cierto no existe en autos alguna decisión judicial respecto a quien de los padres detenta legalmente la custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es menos cierto que existe un Régimen de Convivencia familiar Provisional a favor del padre, tal como lo estipula el primer parágrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal deducción se obtiene, considerando que la demandante afirmó en su libelo de demanda, que el padre lo retuvo desde el mes de diciembre del año 2011, afirmación esta que no fue contradicha por el demandado, teniéndose la misma como cierta.
En correlación con el párrafo anterior, el padre del niño también afirmó que el cuando llevo al niño donde vivía con su madre esta no se encontraba presente y tomó la decisión de llevárselo nuevamente a su casa, lo cual demuestra la admisión de una decisión unilateral, ajena al Régimen de Convivencia Familiar establecido por un Tribunal, sobre cual es la mejor manera de ejercer la custodia sobre su hijo. Además, en reiteradas oportunidades durante el proceso cuestiona la idoneidad de la progenitora para ejercer su rol de madre custodia.
Significa entonces, que al poseer la madre la custodia de hecho del niño de auto, y vista la fijación de un Regimen de Convivencia Familiar Provisional fijado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como la actitud contumaz de la entrega del niño por parte del demandado implica una retención indebida al no detentar tal custodia. y así se declara
Por otro lado, el Juez Décimo Primero de Mediación y Sustanciación realizo en la audiencia de sustanciación su actividad de depurar y sanear las pruebas. Es de observar, que no existe alguna probanza de la cual se logre demostrar el hecho que la madre no pueda ejercer la custodia del niño, aunado a que este procedimiento de restitución de Custodia no es el idóneo para establecer legalmente a uno u otro progenitor dicha atribución de la Responsabilidad de Crianza. y así se establece
Así tenemos, que la prueba testimonial promovida por el demandado lo que logra demostrar es que la ciudadana MORAIMA LOPEZ IZQUIEDO, si vive en el apartamento de los padres del demandado y que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siempre ha vivido al lado de su madre.
Por otro lado, es necesario recalcar que nuestro Máximo Tribunal con mucho énfasis señala, que los medios de prueba a ser promovidos en este tipo de juicios, deben ser pertinentes con la demanda, no debiendo el juez o jueza realizar informes integrales, exámenes, experticias o cualquier otro género de pruebas, que impliquen una demora innecesaria en un procedimiento de naturaleza expedita. Por ello, lo invocado por el demandado en cuanto a la desestimación de las pruebas por parte del Juez Décimo de mediación y sustanciación y por esta Juez de Juicio no se encuentra ajustado a derecho, ya que precisamente la realización del informe integral, es el tipo de pruebas que la Sala Constitucional ha declarado como impertinentes para estos procedimientos de Restitución de Custodia. y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Restitución de Custodia presentada, por la ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.641.004, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser la misma procedente en lo que ha lugar en Derecho y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al ciudadano RAMON PAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.669.144 Restituirle la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su progenitora la Ciudadana MORAIMA HAYDELI LOPEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.641.004, en un plazo no mayor de veinticuatro horas (24) horas continuas a la promulgación del presente fallo en la sede de este Tribunal a las 2:00 p.m. y así se decide expresamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
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