REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) abril del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-004645
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.533.
PARTE DEMANDADA: WUILMER ELEAZAR ESPINOZA FERNANDEZ y INES MARIA LUNA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.363.982 y V-12.685.439.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 24 de abril de 2012
24 de abril de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima en interés y resguardo de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ, manifestando su deseo de tramitar la Colocación Familiar de su nieto (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar, en virtud que tiene al niño bajo su cuidado desde que tenia un año, es ella la que le ha proporcionado protección física, desarrollo material y moral, que los padres mediante acta alegaron que estaban de acuerdo que la ciudadana Yajaira Lucia Fernández, se le otorguen la Colocación Familiar en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sea colocado en el hogar de su abuela y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ.
Por su parte los demandados ciudadanos WUILMER ESPINOZA FERNANDEZ, e INES MARIA LUNA GOMEZ, no comparecieron a las audiencias fijadas durante las secuelas del proceso.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos WUILMER ESPINOZA FERNANDEZ, e INES MARIA LUNA GOMEZ, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia fotostática del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 70, del año 2006. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dichos documentos, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos WUILMER ESPINOZA FERNANDEZ, e INES MARIA LUNA GOMEZ, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió original de acta administrativa suscrita ante el Ministerio Público, contentiva de la solicitud de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ y WUILMER ESPINOZA FRENANDEZ, con la cual se pretende demostrar la manifestación de voluntad de la abuela paterna de hacerse cargo del niño de autos, así como la voluntad del progenitor de que el niño siga bajo los cuidados de su madre la ciudadana YAJAIRA LUCIA. A dicha documental esta juzgadora, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de estudio, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad Educativa Distrital “Abigail González”. A Dicha documental, esta juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se evidencia que el niño cursa estudio en dicha Institución Educativa y por ende se le esta garantizando su derecho a la educación. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 07
a) Corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y dos (72), resultas del informe Técnico Integral, de fecha dos (02) de febrero del año 2012, emanado del Equipo Multidisciplinario No 7 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según lo observado y lo conocido en las entrevistas y la visita social, es un pequeño que ha sido muy amado por la familia paterna, misma que ha procurado con dificultades inculcarle normas, hábitos y valores que vayan en beneficio de su desarrollo integral. También se conoció por parte de la Sra. Yajaira, abuela paterna, y el Sr. Wuilmer padre biológico, que los conflictos que se generan en la rama materna con el niño, puede estar asociados al comportamiento de este”… en su hiperactividad” la cual no saben manejar la madre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su grupo materno, lo cual le hace permanecer por mas tiempo en casa de su abuela paterna.
• Este pequeño socialmente se muestra dulce con los guardadores, se observo alegre, poco distraído atendiendo a lo que se le preguntaba, mostrando esa atención cuando fue visitado en el hogar de la abuela Sra. Yajaira en donde se desenvuelve con libertad sociofamiliar, teniendo buena convivencia con sus allegados paternos.
• Por lo tanto se conoció que la señora Yajaira, se encuentra dedicada a cumplir en el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Esta adulta se muestran cariñosa, amable, cuidadosa, preocupada e interesada de cumplir de manera satisfactoria el rol que han asumido con el pequeño, el cual se siente muy satisfecho con ello. Además esta adulta cree tener las posibilidades para seguir ejerciendo los cuidados del niño, procurando mantener un estatus de vida viable.
• Esta guardadora conjuntamente con los familiares paternos, procuran cubrir satisfactoriamente, las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), además habitan en una vivienda de la cual son propietarios, y hasta los actuales momentos le ha permitido cubrir las necesidades del hogar.
• Desde el punto de vista Psíquico el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los limites de la normalidad, no obstante se observo ligero retraso en su desarrollo visomotor, por lo que se recomienda consultar con psicopedagoga para abordar este aspecto y mejorar el rendimiento escolar del pequeño.
• La señora Yajaira, no presento para el momento de la evaluación psicológica indicadores de patología psíquicas.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 7 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron ningún medio probatorio que los favorecieran o le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del Niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permitan su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar de las mismas.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de su abuela paterna es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad; en el hogar de la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.006.533, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: El Valle, Calle El Carmen, Primer Callejón, Casa Nro.: 1-C, Municipio Libertador Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana YAJAIRA LUCIA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.006.533, en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador comunicando lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la juez del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
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