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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 ASUNTO: AP51-V-2011-007912
 DEMANDANTE: Ciudadana KATTIUSKA TIBISAY CASANOVA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.086.481.
 DEMANDADO: Ciudadano JORGE LUIS DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.843.723.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
 MINISTERIO PUBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal  Nonagésimo  Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
 MOTIVO: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar.
 De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
 I
 DE LA DEMANDA
 Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 03/05/2012, por la Abg. ROMENIA  RINCON  ANDRADE, en su carácter de Fiscal  Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses del niño  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a petición de la ciudadana KATTIUSKA TIBISAY CASANOVA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.086.481. En el escrito libelar, la representación Fiscal alega que la ciudadana KATTIUSKA TIBISAY CASANOVA ALEMAN, refiere que procreó un niño de la unión con el ciudadano JORGE LUIS DAVILA HERNANDEZ, y a su vez está solicitó la intervención de ese Despacho Fiscal, a fin de Modificar el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud, que el padre del niño presenta problemas emocionales, en ocasiones ingesta de alcohol y conductas violentas, por lo que teme algún daño contra su hijo, en tal sentido,  solicita que las visitas sean en el hogar materno, de 9:00am a 6:00pm, sin pernocta por su corta edad.
 
 II
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma, se evidenció que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en fase de juicio.
 
 III
 DE LAS PRUEBAS
 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
 
 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
 
 1.	Cursa al folio 06, copia  simple del acta de nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa  de la  relación paterno-filial; y así se establece.
 2.	Cursa al folio 07, acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera  (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JORGE LUIS DAVILA HERNANDEZ y KATTIUSKA TIBISAY CASANOVA ALEMAN, en fecha 11/04/2011, bajo el expediente Nº 01-F93AMC-A-0300-2011, en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
 3.	Cursa   desde el folio 11 al 45, copias  certificadas del asunto  signado con el No  AP51-V-2009-010136, contentivo  del  juicio  de Régimen de Convivencia  Familiar, tramitado por  ante  la  extinta Sala de Juicio XV de este  Circuito  Judicial  de Protección, incoado  por KATTIUSKA CASANOVA contra el ciudadano JORGE DAVILA, a favor de su hijo  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por cuanto  se evidencia  que  existe  un Régimen  de Convivencia  Familiar previamente  homologado a favor  de la niña de autos; y así se establece.
 4.	 Cursa al folio 61, Informe  medico emanado  de la Policlínica Santiago de León, por el Dr. ENRIQUE BALNCO,  de fecha 04/08/2011, este Tribunal  en relación con esta prueba, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
 5.	Cursa al folio 62, Informe Emanado  de la Unidad Educativa Privada RIO NILO, por la Coordinadora de Maternal y  Preescolar ciudadana YAZMIN PEÑA,  titular de la cédula  de identidad No V- 6.903.295, donde informa  de la  actitud molesta  y  grosera del ciudadano JORGE  DAVILA en una oportunidad  que  fue  a retirar a su  hijo sin el permiso de la  madre, este Tribunal  en relación con esta prueba, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
 
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.
 
 DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
 Consta  a los folios  83 al 89, Informe Técnico Integral elaborado en fecha 01 de Febrero de 2012, en el hogar de la ciudadana KATTIUSKA TIBISAY CASANOVA ALEMAN, por la profesional que integra el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Trabajadora Social BEIRA HERNANDEZ; en cuanto  a la  evaluación psiquiatrita de dicha persona, la  misma no fue realizada  en virtud  de no  contestar  las  llamadas  que  se le  hicieran para  la  entrevista, ni mensaje  de voz; igualmente, no  fue  posible  la  evaluación integral del  ciudadano GABRIEL  ALEJANDRO  DAVILA  CASANOVA, por  cuanto  no  asistió a la  entrevista, aun cuando  fue  notificado  vía  telefónica. Ahora  bien, dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:
 
 “ … La  madre  manifestó su  preocupación  en la  relación  padre-hijo, por la  presunta ingesta  de alcohol del  adulto ( y el  comportamiento que muestra  bajo los  efectos  de estas bebidas); por lo  cuidado y  atenciones hacia el niño, el modelaje de conducta que pueda formar, así como en sanciones  que  puedan  ser aplicadas  al  niño  en el  entorno familiar paterno.
 La  madre del niño comunicó que desea que se mantenga  el vínculo paterno  filial, por  cuanto concibe como  primordial el cariño y la  guía  del  padre. Para  ello se plantea que la actividad de Redimen de Convivencia Familiar  pueda  efectuarse en el  horario establecido  por  la  Fiscalía de Protección, un día  del fin de semana  cada  15  días …”
 
 En este sentido,  este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una  “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.
 
 IV
 MOTIVA
 Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
 El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención  sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
 “Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén  separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
 
 En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
 “Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La  ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”  (Subrayado y negritas del Tribunal).
 
 La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
 
 Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
 
 “Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
 
 “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
 
 Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
 “Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
 “Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”  (Subrayado y negritas del Tribunal).
 
 De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de marras.
 Cabe resaltar que  la  conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el  Régimen de Convivencia  Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),  por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las  necesidades del niño de autos en resguardo de su intereses y  derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
 Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hijo, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
 
 V
 DISPOSITIVO
 Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana KATTIUSKA TIBISAY CASANOVA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.086.481, contra el ciudadano JORGE LUIS DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.843.723, en consecuencia este Tribunal dispone:
 PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) en el hogar materno, ubicado en la siguiente dirección: Av. Páez Residencias Alto Alegre, Torre A, Piso 2, apartamento 25,El Paraíso frente al Distribuidor Baralt, hasta las seis de la tarde (06:00 PM), sin pernota cada quince (15) días.
 SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, el progenitor, visitará al niño en el hogar materno en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00A.M,) del día festivo, hasta las seis de la tarde (06:00 P.M.); igual régimen corresponde para semana santa.
 TERCERO: El día del padre el niño lo disfrutará con su padre en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 A.M.) hasta las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día, en el hogar del madre.
 CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar el veinticuatro (24) de diciembre junto a su hijo, a tal efecto lo visitará en el domicilio materno a las nueve (9:00 A.M.) de la mañana, hasta las seis (6:00 P.M.) de la tarde.
 QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
 SEXTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte, la madre debe permitir que el padre y su hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevará a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación paterno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
 OCTAVO: Se INSTA a los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para que asistan a psicoterapias individuales por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que puedan mejorar la relación paterno filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general.
 NOVENO: Se INSTA al grupo familiar CASANOVA-DAVILA, para que asistan a Terapias de Familia y de Fortalecimiento Familiar en el Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijas de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
 DECIMO: Se INSTA al Tribunal de la causa a realizar el respectivo seguimiento al régimen de convivencia aquí decidido; asimismo, en aras de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, se advierte que de no cumplirse el presente fallo, el Tribunal de la causa podrá remitir las actuaciones al Fiscal Superior en materia de Protección con la finalidad de que dé apertura al procedimiento penal por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación.
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro  (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
 La Juez,
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 La Secretaria,
 
 
 SORAYA ANDRADE
 
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 La Secretaria,
 
 
 SORAYA ANDRADE
 AP51-V-2011-007912
 Motivo: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar
 BAG/SA/ Migdalia/Rev. Felipe Hernández.-
 
 
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