REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-013408
Vista anterior diligencia de fecha 09 de Abril de 2012, presentada por el ciudadano MANUEL JOSE LOPEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.640, en el presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos MANUEL JOSE LOPEZ OROZCO y ROSANNA DEL VALLE REJON GEANT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-10.489.640 y V.-15.930.619, respectivamente; y en atención al contenido de la misma, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal a solicitud de parte y a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente AUTO con el carácter de corrección de error de transcripción, en los siguientes términos:
En la resolución de fecha 20 de julio de 2011 (f. 08 al 09 del Expediente) en la cual este Tribunal DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos MANUEL JOSE LOPEZ OROZCO y ROSANNA DEL VALLE REJON GEANT, plenamente identificados, se cometió error material por cuanto se transcribió el apellido de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE REJON GEANT (Riela el folio 08 del Expediente), de la siguiente manera: “…ROSANNA DEL VALLE REJO GEANT…”, siendo lo correcto: “…ROSANNA DEL VALLE REJON GEANT…”.
En consecuencia este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda subsanar el error material, de transcripción en la Resolución de fecha 20 de Julio del 2011, al señalar el apellido de la solicitante, de la siguiente manera: “…ROSANNA DEL VALLE REJO GEANT…”, debe decir: “…ROSANNA DEL VALLE REJON GEANT…”, que es lo correcto.
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia de fecha 20 de Julio de 2011, antes señalada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY FARFAN
AP51-V-2011-013408
JEL/SF/Samuel
24/09/2013 03:24 p.m.
|