REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-003612
SOLICITANTES: LUIS ROJAS ORTEGA y BEATRIZ MARTINEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-10.354.097 y V-6.965.437, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.588.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ROJAS ORTEGA y BEATRIZ MARTINEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-10.354.097 y V-6.965.437, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS y el adolescente SE OMITEN DASTOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… Ambos padres han decidido con relacion a la manutención de sus hijos lo siguiente: cada uno de los padres se compromete a sufragar en la medida de sus posibilidades e ingresos los gastos que se requieran para la manutención de sus hijos. Con la finalidad de sufragar los gastos recurrentes de sus hijos, que incluyen gastos vinculados a la vivienda, alimentación, vestido, servicio transporte, libros escolares diversión y gastos menores, se ha fijado como obligación de manutención, mensual a cargo de LUIS ROJAS ORTEGA, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600,00), esta cantidad se ajustara anualmente por acuerdo entre las partes, la mencionada cantidad será depositada por el padre los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 010501911180191180335, del banco Mercantil, a nombre de la progenitora, en caso de gastos extraordinarios y no estrictamente necesario, los padres se deberán poner de acuerdo en cuanto a la partición de cada uno de ellos, pero en principio, si se trata de viajes, deberán ser cubiertos por el padre que origine el viaje…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…En el periodo de vacaciones escolares (julio-septiembre) el niño SE OMITEN DATOS y el adolescente SE OMITEN DATOS, podrá vivir y disfrutar de la compañía materna o paterna, en forma ininterrumpida, en el domicilio de cada uno, o en el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones. A este respecto, si no se llegara a una programación de mutuo acuerdo, ésta programación de las referidas vacaciones escolares, deberán realizarse bajo el criterio de alternabilidad, con respecto a los periodos de carnaval y semana santa lo pasaran un año con cada uno de los padres de forma alterna. Con relación al periodo de vacaciones en el mes de diciembre, será dividido de por mitad entre los padres. Las noches del 31 de diciembre y del 24 de diciembre estarán en compañía de su madre y de su padre de manera alterna, a no ser que se llegue a un acuerdo mutuo diferente. El día del padre y su cumpleaños, el niño y el adolescente lo pasaran con su padre, y viceversa el día de la madre y su cumpleaños. Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con el niño y el adolescente, durante algún periodo de vacaciones, deberá indicar al progenitor que se quede en el país, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerán. Los padres teniendo en cuenta la edad del niño y del adolescente, acuerdan enfocar la convivencia familiar, con especial énfasis, en el derecho que tienen los hijos a mantener con sus padres una cordial relación, en consecuencia, el régimen de convivencia familiar tendrá en cuenta las disponibilidades de tiempo del niño y el adolescente, sus obligaciones escolares, compromisos deportivos y sociales, de acuerdo a la vida normal de cualquier niño y adolescente de su edad…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS ROJAS ORTEGA y BEATRIZ MARTINEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-10.354.097 y V-6.965.437, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 10 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.

LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.