REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 13 de abril del 2012
201° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2011-020469.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
SOLICITANTE: GLADYS DIAZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V- 24.897.061.
NIÑO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad.
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, a petición de la ciudadana GLADYS DIAZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V- 24.897.061, actuando en su carácter de tía del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad., de la cual tiene la custodia, ya que el progenitor fue Privado de la Patria Potestad, la misma ha requerido de la intervención de la Representación Fiscal, a fin de exponer que la progenitora de su sobrino ciudadana RUTH DIAZ DE AVILES, quien era colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.736.333, falleció el 20/02/2007, y que la prenombrada ciudadana y su esposo ciudadano JOSE AVILES BELLO, adquirieron un apartamento identificado en el escrito de solicitud, lo cual requiere le sea asignada la alícuota parte hereditaria que le corresponde a el niño antes mencionado por lo cual solicita autorización para vender el inmueble.
En fecha 11/11/2011 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE AVILES BELLO, la cual se configuro en fecha 28/2/2012, se acordó escuchar la opinión del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad. quien compareció en fecha 22/11/2011 y manifestó su opinión. En fecha 30/11/2011 comparece la abogada YENNY GUERRERO en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se da por notificada de la presente causa. En fecha 03/04/2012 comparece el ciudadano JOSE AVILES BELLO, quien emitió su opinión en relación a la presente solicitud. Ahora bien, esta Juzgadora emite su pronunciamiento a continuación;
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa del Titulo de Únicos Universales Herederos inserto a los folios 08 al 17 del expediente que el ciudadano JOSE LUIS AVILES BELLO y su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad., son los herederos del inmueble del cual la tía pide autorización, es por ello que en fecha 03/04/2012 comparece el ciudadano JOSE AVILES BELLO, quien manifestó no estar de acuerdo en que el inmueble propiedad del mismo sea objeto de venta, asimismo no se evidencia en autos cuál sea la evidente necesidad o utilidad para que sea concedida la autorización judicial para vender, a favor del referido niño. En efecto quien suscribe considera, que aunque el ciudadano JOSE AVILES BELLO fue privado de la patria potestad de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad., no le quita el derecho que tiene sobre el inmueble; ya que el progenitor sigue siendo propietario del mismo conjuntamente con el niño de marras, y vista su inconformidad, y no estando demostrado la evidente necesidad y utilidad para que el referido inmueble sea vendido, lo cual es indispensable, pues las familias son los responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo cual la administración de justicia debe garantizar que el patrimonio de los niños, niñas y adolescente sea utilizado en beneficio de los mismos, caso contrario se le estaría mermando el patrimonio del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad.. En consecuencia tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara sin lugar la Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana GLADYS DIAZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V- 24.897.061.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (13) días del mes de abril del 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
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