REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (02) de abril de dos mil doce 2012.
201º y 153º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000215
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda por el progenitor no custodio, a favor de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, la cual trae consigo garantizar el derecho que tienen los niños, a compartir con su progenitor no custodio; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constata que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
II
En principio, los niños, niñas y adolescentes y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para los hijos; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con el hijo común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, y por cuanto la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ no compareció a la audiencia de mediación realizada en fecha 28/03/2012 y, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia de los hijos con el padre y viceversa; y en aras de que prevalezca el interés superior de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”:
PRIMERO. Los fines de semana serán alternos, o sea, que los niños pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlos en el hogar materno a las (10:00.a.m.) los días sábados y reintégralos los días domingos a las (5:00.p.m.) respectivamente. Y así se decide. TERCERO: El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional comienza el 10/04/2012, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión en la presente causa, bien sea por homologación de acuerdo que pudieran llegar los progenitores, porque se dicte sentencia en el Tribunal de Juicio o porque se modifique la medida como tal. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
AH52-X-2012-000215
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