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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
 TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO
 Caracas, 20 de abril de 2012
 201º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-017394
 ASUNTO: AH51-X-2010-000230
 Asunto: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA)
 Demandante: MARIA ALEJANDRA TURRIAF DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.293.660.
 Demandado: ROBERTO JOSE CELIS SCROSOPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.369.
 Hijo: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de 11 años de edad.
 Motivo: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL
 
 Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito inicial de demanda de Divorcio en el cual solicita la parte actora, se fije una Obligación de Manutención Provisional a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de 11 años de edad, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
 El presente asunto se refiere a una Institución Familiar,  como lo es la Obligación de Manutención; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
 
 “…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
 
 Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester  para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata del derecho de manutención que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) a quien se debe garantizar ese derecho;  quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
 
 DECISIÓN
 En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta  Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo  466B, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicta lo siguiente:
 MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por  la  cantidad  de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) de 11 años de edad, los cuales deberá aportar su padre, el ciudadano ROBERTO JOSE CELIS SCROSOPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.369, debiendo ser depositado mediante cheque de gerencia en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TIRRIAF, ampliamente identificada en autos, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) a los fines de realizar las diligencias necesarias para la apertura de la referida cuenta; asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
 LA JUEZ,
 
 DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
 LA SECRETARIA,
 ABG. LUISA OLIVEROS
 En esta misma fecha se publico y registró la presente sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. LUISA OLIVEROS
 
 LCD/LO/Brey*
 
 
 
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