Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes dieciséis (16) de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000406
DEMANDANTE: YANDRIS ENRIQUE CHIREMA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.230; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, FISCAL ENCARGADA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: ERIANA CAROLINA CRESPO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.781 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 09 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 13 de febrero del 2008, compareció el ciudadano YANDRIS ENRIQUE CHIREMA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.230, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico, e informe psiquiátrico, oír la opinión del beneficiario y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ERIANA CAROLINA CRESPO CAMEJO.
En fecha 30 de Enero de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 17 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario.
En fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal difirió la sentencia, ordenó la realización de informe socioeconómico, fijó oír la opinión del beneficiario.
En fecha 06 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño Yampier Josué, el tribunal dejó constancia que el mismo no compareció.
En fecha 10 de enero de 2012, se aboca a la presente causa la Juez designada abogada Isabel Barrera Torres, quien acuerda notificar a las partes a los fines de que comparezcan ante el equipo técnico multidisciplinario a los fines de realizarse las debidas exploraciones, asimismo acuerda fijar nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha 24 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño Yampier Josué, se dejó constancia que le mismo no compareció.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia atiende directamente a la estabilidad emocional del niño, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado con la fijación en autos, de las oportunidades para ser oído, sin que el mismo compareciera a los actos.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana ERIANA CAROLINA CRESPO CAMEJO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 12 y 13; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 30 de enero de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar, que la madre demandada aducía que no permitía la convivencia del padre con el hijo en común en virtud de que este era muy pequeño para frecuentar a su padre con pernocta, sin específicar razones de gravedad, o riesgo que limitarán el régimen, y siendo que actualmente el beneficiario cuenta con nueve (09) años de edad, con capacidad cognitiva suficiente para mantener espacios temporales junto a su padre, sin más limitaciones que la que el propio régimen imponga, es pertinente establecer un Régimen de Convivencia Familiar idóneo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano YANDRIS ENRIQUE CHIREMA QUERO, en contra de la ciudadana ERIANA CAROLINA CRESPO CAMEJO; ambos identificados en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00) hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno retornándolo al domicilio para el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. A los fines de, garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su madre la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a ese.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que el niño podrá disfrutar el primer periodo con el padre y el segundo con la madre, estableciéndose que cada período no podrá ser superior a quince (15) días con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, por lo cual todo el período vacacional decembrino se dividirá en dos partes iguales, siendo que el primer período corresponde al padre, por lo cual las fechas correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre compartirá con el mismo; a su vez, el segundo período le corresponde a la madre, por lo cual las fechas correspondientes a los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo compartirá con su progenitora; lo cual se alternará para los años siguientes entre ambos progenitores.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute con el progenitor. Así mismo, corresponde con cada uno de los cumpleaños de sus padres, correspondiéndole a cada uno de ser un día de semana, cuidar que no entorpezca las labores escolares. A su vez, el día del Niño y el día del cumpleaños, el mismo compartirá con ambos progenitores, en un lugar neutral que a tal efecto elijan ambos.
Así mismo, a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) del mes de Abril de Dos Mil Doce. 153º y 201º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1212-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:05 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Luis J
KP02-V-2008-000406
16-04-2012
6/6
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