Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes dieciséis (16) de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001622
DEMANDANTE: CENAIDA DEL CARMEN ARROYO BUCHELLY, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.884.245.
DEMANDADO: HUMBERTO EDUARDO VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.321.508.
BENEFICIARIA: Joven LINDA NINI VALERO ARROYO, de veintitrés (23) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2004, se recibe escrito con anexo, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIELA VILORIA, en representación de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARROYO BUCHELLY, en beneficio de la entonces adolescente LINDA NINI VALERO ARROYO, contra el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO. Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, la practica del informe Socioeconómico, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 26 de mayo de 2004 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico; el día 17 de agosto de 2004, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 20 de agosto de 2004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, declarando desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 06 de septiembre, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada en su escrito libelar y se dejo constancia que el demandado no promovió pruebas.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de su hija LINDA NINI, obrantes al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, y no dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de la beneficiaria. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es de resaltar, que a los fines de la determinación de la obligación de manutención, debe tomarse en cuenta el número de hijos y la edad de estos, siendo que corresponde a una joven de veintitrés (23) años, la cual no ha comparecido a la presente causa a manifestar su opinión y de la cual se desconoce si estudia, no obstante esta juzgadora considera oportuno indicar que habiendo transcurrido tanto tiempo sin haberse emitido decisión alguna, y retardar aún más la misma en espera de la acreditación como estudiante, podría constituirse a la violación continuada del derecho humano de la manutención, por lo cual se considera estar incursa en la causal de extensión de la obligación de manutención, a que se refiere el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, a pesar de que el obligado en manutención no compareció a ningún acto procesal a afirmar o no mantener vínculo laboral alguno, tampoco negó en autos que no sea oficial policial como lo afirmará en su oportunidad la parte actora, por lo cual presume esta juzgadora que el mismo mantiene relación laboral en grado de dependencia con la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales o algún ente empleador afín dada su experiencia laboral, siendo que de ello deriva poseer una remuneración continua, que le permite proveer de manutención a su hija.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario, el cual será el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 696,60) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ARROYO BUCHELLY, contra el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO, en beneficio de la joven adulta LINDA NINI VALERO ARROYO, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 696,60) mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1214-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:13 p.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/Denisse
KP02-Z-2004-001622
16-04-2012
6/6
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