REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003322.
DEMANDANTE: SILVIA PAOLA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.271, y domiciliada en la Urbanización Sucre, bloque 26, piso 6 apartamento 06-04 de Barquisimeto – estado Lara, debidamente asistida del Abg. Eliana Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.543.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO VIRGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de pasaporte N° 16.584.156, domiciliado en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana SILVIA PAOLA YNOJOSA, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano JESUS ANTONIO VIRGUEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo, que a los cuatro (04) meses de habernos casado mi esposo se fue de la casa, quedando así, sola con mi hijo, y meses después por no poder cancelar sola el alquiler de la casa donde vivíamos decidí mudarme a casa de mis padres . En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JESUS ANTONIO VIRGUEZ, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 27/10/2011, se acordó la notificación del demandado y escuchar la opinión del beneficiario de las instituciones familiares y notificar al Ministerio público. Certificadas la boleta de notificación, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia reconciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia reconciliatoria, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, solicitando la actora su intención de continuar con el presente procedimiento. Dándose por concluida la fase de mediación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 20/12/2011, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 19/01/2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios de pruebas documentales y testimoniales, declarando concluido la audiencia preliminar de sustanciación.
Se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 30 de Marzo de 2012 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del niño beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2008, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES convocándola para día 30-03-12 a los fines de de que expresara su opinión respecto a las instituciones familiares, asistiendo el mismo a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho de opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana SILVIA PAOLA YNOJOSA MENDOZA, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.267.271, residenciada en la urbanización Sucre, bloque 26, piso 6, apartamento 06-04, Barquisimeto, estado Lara, de su representante judicial Abg. Abelardo Castillo Nº IPSA 126.169, por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.584.156, residenciado en el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante legal de la parte actora. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SILVIA PAOLA YNOJOSA MENDOZA y JESUS ANTONIO VIRGUEZ, con fecha 04 de Junio del 2010, bajo el Nº 176, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 4598, de fecha de presentación 08 de Agosto de 2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiaria de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen la ciudadano Dhoumir Claret Inojosa Mendoza, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.223, arquitecto de profesión, residenciada en la avenida Orinoco, urbanización Rómulo Betancourt, el Cují, estado Lara, de Eric Alberto Torres Andrade, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.436, abogado de profesión, casa 33-68, Barquisimeto, estado Lara, quienes estuvieron contestes en conocer que los ciudadanos SILVIA PAOLA YNOJOSA MENDOZA y JESUS ANTONIO VIRGUEZ, y de la celebración del matrimonio, así como de la separación de la pareja, del momento en que el ciudadano Jesús Antonio Virguez, decidió irse del hogar conyugal.
De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge en el año 2010, al punto de no saber mas del mismo, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JESÚS ANTONIO VIRGUEZ a su menor hijo, se fija en un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,00) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SILVIA PAOLA YNOJOSA MENDOZA y JESÚS ANTONIO VIRGUEZ, por ante la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa parroquia en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010) bajo el Nº 176. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JESÚS ANTONIO VIRGUEZ a su menor hijo, se fija en un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,00) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras. Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Líbrese los oficios respectivos al registro civil, y ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa autoridad civil en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2010) bajo el Nº 176.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 188-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2011-003322.
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