ASUNTO: KP02-J-2011-006032
SOLICITANTES: JOHNATAN RAMON QUIROZ URRIOLA y NORELIS YANETH PEREZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.774.853 y V-11.788.387, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GLORIA GREGORIA BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.054.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos JOHNATAN RAMON QUIROZ URRIOLA y NORELIS YANETH PEREZ PALENCIA, asistidos por la abogada GLORIA GREGORIA BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.054, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 19 de diciembre del año 2.011, y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes indiquen la periodicidad de la obligación de manutención.
En fecha 21 de diciembre de 2011 los solicitantes consignaron lo requerido por el tribunal.
En fecha 11 de abril de 2012 se acordó oír la opinión del beneficiario de autos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 18 de abril de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHNATAN RAMON QUIROZ URRIOLA y NORELIS YANETH PEREZ PALENCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHNATAN RAMON QUIROZ URRIOLA y NORELIS YANETH PEREZ PALENCIA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2006, acta número 41, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, será por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00) MENSUALES. Dicha cantidad no constituye ningún límite si por cuestiones circunstanciales debido a los costos de alimentación, salud, educación, las necesidades aumentaren. A) comprometiéndose el padre a cumplir con la obligación de manutención a partir de la presente fecha. B) Los gastos medicos y medicinas serán sufragados por ambos padres. Los gastos tanto de educación, uniformes, útiles escolares, recreación y vestido serán sufragados por ambos padres en partes iguales, igualmente en diciembre el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho permanente de visitar a sus hijos dentro de un horario normal, considerando necesario y útil para el buen desenvolvimiento del desarrollo físico, psíquico y moral del niño, en pleno acuerdo, los progenitores deciden que su hijo pueda compartir el tiempo que sea necesario sin que perturbe sus actividades escolares, como lo es un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, sucesivamente, con el fin de lograr un sincero y amplio acercamiento con su hijo y para que esto pueda compartir el amor de ambos de igual manera.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Carlos Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1242/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.

La Secretaria


Abg. Carlos Bullones




EXP: KP02-J-2011-006032
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Djmp.-
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