Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001922

SOLICITANTES: RUTH NAIROBY DAVILA YEPEZ Y JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.094.635 y V- 12.021.540 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.726.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 9 de abril del año 2.012, los ciudadanos RUTH NAIROBY DAVILA YEPEZ Y JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA, asistidos por el abogado OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.726, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha 18 de abril de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.


Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUTH NAIROBY DAVILA YEPEZ Y JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUTH NAIROBY DAVILA YEPEZ Y JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del año 2001, acta número 338, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, que deberá entregar a la madre en efectivo con acuse de recibo o en una cuenta corriente en el Banco Bicentenario con el Nº 1750050340060772348, que esta a nombre de la madre. Dicha pensión se ira ajustando por acuerdo entre las partes según el costo de vida se vaya incrementando, los demás gastos como educación, medicinas, gastos médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que origine el menor, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, el padre también sufragara por concepto de Educación la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250.00 B.s F.) y por el pago de transporte escolar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 B.s F.). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares del niño, fines de semana y vacaciones, en forma alternas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.


Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1255/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/ Carolina R.-