Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2010-002029
SOLICITANTES: DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA Y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.0004.247 y V-17.033.021, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Homologación)
Los hechos:
En fecha 17 de abril de 2.012 los ciudadanos: DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA Y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de Obligación de Manutención el cual fue debidamente homologado por la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de abril de 2010, ordenándose su cumplimiento voluntario en fecha 2 de febrero de 2012 y acordándose posteriormente audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 17 de abril de 2012, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el literal “e” del articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria llegaron a un acuerdo total en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: Las partes indican que el monto de la deuda acumulada a la fecha es de siete mil cuatrocientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (7.431, 70Bs), serán depositados por el padre a razón de mil bolívares (1.000Bs), en la cuenta bancaria de la madre, cuenta corriente del Banco Bancaribe, hasta el pago total de la deuda, los cuales se depositarán los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre aportará por concepto de Obligación de manutención la cantidad de setecientos diez bolívares mensuales (710Bs), los cuales igualmente serán depositados en la cuenta bancaria de la madre. Este monto será incrementado anualmente a razón del veinte por ciento (20%) sobre el monto establecido, siendo que corresponde para el mes de abril de 2013 el primer incremento y en los años consecutivos siguientes se incrementará en ese porcentaje.
Segundo: Respecto de las medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, tratamiento de alguna otra modalidad como de ortodoncia, ortopedia y oftalmológico, serán costeados al ciento por ciento por el padre.
Tercero: Respecto de los gastos escolares de colegiatura, gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo navideño, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir a cincuenta por ciento (50%) cada progenitor”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA Y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con los artículos 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: : DEISY ALBERTA PERAZA MUJICA Y CARLOS JAVIER CASTILLO PINTO, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1252-2.012.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
IVBT/CAB/ Carolina R.
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