Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-004552
DEMANDANTE: LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.742.
DEMANDADA: JESUS IGNACIO SILVA TAVIO y SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.098.963 y 3.366.290, respectivamente
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Los hechos:
En fecha 09 de noviembre de 2.009 el ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA plenamente identificado en autos, presento demanda por Retención Indebida en contra de los ciudadanos JESUS IGNACIO SILVA TAVIO y SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES, la cual fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2009, ordenando la notificación al Ministerio Publico y la citación de los demandados para que restituyan en forma inmediata a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en fecha 13 de noviembre de 2009, comparecieron las partes, a los fines de ser oidos en la presente causa, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al presente asunto, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
“Primero: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, para lo cual los buscaría en el hogar de la abuela materna los días viernes y las retornara el día domingo en la tarde para que se integren a las actividades escolares.
Segundo: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá compartir con las niñas desde el día 26 de diciembre hasta el 6 de enero, el niño se quedara con los abuelos para que ellos no estén navidad solos, el padre esta de acuerdo en que si las niñas lloran mucho y no se adaptan el las traerá, el padre tratara de no separar a los hermanos; que compartan juntos; tomando en cuenta la opinión de su hijo Javier.
Tercero: En el mes de julio cuando termine el periodo escolar, el padre podrá llevarse a sus hijas a vivir con el y el niño Javier se quedara con sus abuelos y el Régimen de Convivencia Familiar se aplicara a los abuelos”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado por las partes es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza los derechos de los beneficiarios y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUIS FELIPE FONSECA LUCENA y JESUS IGNACIO SILVA TAVIO y SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio y con la familia extendida materna aun cuando la madre haya fallecido, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar con respecto a los beneficiarios. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la reunión con respecto a la retención indebida, en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 177 parágrafo primero y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos LUIS FELIPE FONSECA LUCENA y JESUS IGNACIO SILVA TAVIO y SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:21 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 909-2.012.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
KP02-V-2009-004552
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