Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002131

Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por el abogado Ángel Rosendo Petit Dugarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, según acta de fecha 16 de abril de 2012, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancias de los ciudadanos: este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres costumbre o alguna disposición expresa en la ley.

Partes: NEIVA MARÍA PARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.328.055 y V-16.503.612, respectivamente, asistidos por el Abogado Ángel Rosendo Petit, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 09 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, de conformidad al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo UN MERCADO DE ALIMENTOS BALANCEADO equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) BOLÍVARES, los cuales hará llegar SEMANALMENTE a la abuela materna, con su respectivo recibo. SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos de ropa, calzado, asistencia médica y medicinas”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Asimismo, se le hace saber a las partes que una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses sin que soliciten la ejecución de la sentencia, la presente causa será desincorporada del Archivo Ordinario, se le dará salida en los libros respectivos de este Despacho, se devolverán los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, se remitirá al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, y se dará por terminado en el sistema Juris. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ISABEL V. BARRERA TORRES
EL SECRETARIO


Abg. CARLOS BULLONES


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.281-2012, y se publicó siendo las 02:12 p.m.
EL SECRETARIO


Abg. CARLOS BULLONES


ASUNTO: KP02-J-2012-002131
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IVBT/CB/Anacristina.-