Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-0004659
SOLICITANTES: EDISON ORLANDO LOPEZ LEON y MARYORIRMA MOYER QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.464.482 y 15.959.441; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ROSA ANGELA LUCENA PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el No. 119.685.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDISON ORLANDO LOPEZ LEON y MARYORIRMA MOYER QUERALES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de noviembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos EDISON ORLANDO LOPEZ LEON y MARYORIRMA MOYER QUERALES, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 16 de abril de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana MARYORIRMA MOYER QUERALES ya identificada, consignó diligencia en la presente causa, solicitando la conversión de la separación de cuerpos decretada en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano EDISON ORLANDO LOPEZ LEON a los fines que se imponga acerca de la solicitud de la separación de cuerpos.
En fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano EDISON ORLANDO LOPEZ LEON, se dio por notificado en la presente causa, y solicitó la conversión en divorcio en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDISON ORLANDO LOPEZ LEON y MARYORIRMA MOYER QUERALES, ya identificados, contraído ante la Prefectura del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Acta Nº 144, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
1. Han convenido de mutuo y común acuerdo, que la Custodia de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) será ejercida por la madre ciudadana MARYORIRMA MOYER QUERALES, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, y la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres de conformidad con el artículo 261 del código de Civil.
2. El padre se compromete a contribuir por concepto de Manutención del niño EMANUEL DAVID, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400ºº), mensuales y dos bonos especiales por el mismo monto de la manutención en los meses de Julio y Diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 0281012377 a nombre de su madre MARYORIRMA MOYER QUERALES; dichas cantidades serán aumentadas en la medida ñeque se incrementen los ingresos económicos del padre y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
3. Los cónyuges han convenido de mutuo y común acuerdo establecer un Régimen abierto de Convivencia Familiar, siempre y cuando estas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como los horarios de descanso y esparcimiento del niño y las actividades educacionales. En cuanto a las vacaciones, los cónyuges han convenido, que el mismo será de común acuerdo entre ellos.
4. Los padres se comprometen a inculcar al niño sentimientos de Amor, Respeto y Consideración hacia los mismos.
5. Durante la Unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo, pero han convenido en que desde la fecha del presente decreto de Separación de Cuerpos cada cónyuge podrá adquirir bienes que serán de la exclusiva propiedad de quien los adquiera, es decir no formarán parte de la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Abril de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR HERRERA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1057-2.012, siendo las 01:54 p.m.
EL SECRETARIO,
OSD/Diana-
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